Resolución Nº AN No.7477-Elec de 2014-06-19 de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, 19-06-2014

Número de resolución7477
Fecha19 Junio 2014
AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No.7477-Elec Panamá, 19 de junio de 2014
“Por la cual se aprueba la Propuesta de modificación de las Reglas Comerciales para el
Mercado Mayorista de Electricidad, aprobadas mediante Resolución JD-605 de 24 de
abril de 1998."
LA ADMINISTRADORA GENERAL
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante el Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006 se reorganizó la
estructura del Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de
Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del
Estado, encargado de regular y controlar la prestación de los servicios públicos
de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad,
telecomunicaciones, radio y televisión, así como la de transmisión y distribución
de gas natural;
2. Que la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997 y sus modificaciones, “Por la cual se
dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público
de Electricidad,” y sus modificaciones, establecen el régimen al cual se sujetarán
las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de
energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad;
3. Que el artículo 3 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997, establece que la
generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad
destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente,
se consideran servicios públicos de utilidad pública;
4. Que el numeral 1 del artículo 9 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, otorga a la
Autoridad Reguladora, la función de regular el ejercicio de las actividades del
sector de energía eléctrica, para asegurar la disponibilidad de una oferta
energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales,
económicos y de viabilidad financiera; así como propiciar la competencia en el
grado y alcance definidos por dicha Ley;
5. Que la Ley 6 de 22 de enero de 2002, "Por la cual se dictan normas para la
transparencia en la gestión pública, establece la acción de Habeas Data y dicta
otras disposiciones", indica en su artículo 24 que las instituciones del Estado
tendrán la obligación de permitir la participación de los ciudadanos en todos los
actos de la administración pública que puedan afectar los intereses y derechos de
grupos de ciudadanos, mediante las modalidades de participación ciudadana;
6. Que mediante la Resolución JD-605 de 24 de abril de 1998 y sus modificaciones,
esta Autoridad Reguladora ha aprobado las Reglas Comerciales para el Mercado
Mayorista de Electricidad;
7. Que el artículo segundo de la Resolución JD-605 de 24 de abril de 1998,
establece que las Reglas Comerciales para el Mercado Mayorista de Electricidad
podrán ser modificadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos a
través del procedimiento de Consulta Pública, ya sea a petición de parte o de
oficio;
8. Que mediante Resolución AN No.6168-Elec de 28 de mayo de 2013 esta
Autoridad Reguladora aprobó la celebración de la Consulta Pública No.008-13
para considerar la propuesta de modificación de las Reglas Comerciales para el
Resolución AN No.7477-Elec
Panamá, 19 de junio de 2014
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Mercado Mayorista de Electricidad, aprobadas mediante la Resolución JD-605
de 24 de abril de 1998, del 31 de mayo al 13 de junio del 2013;
9. Que dentro del periodo en que la referida propuesta se sometió a Consulta
Pública, esta Autoridad Reguladora recibió comentarios de parte de los siguientes
interesados:
9.1. Térmica del Caribe, S.A.
9.2. Pedregal Power Company, S. de R.L.
9.3. Generadora del Atlántico, S.A.
9.4. Istmus Hydropower, Corp.
9.5. Autoridad del Canal de Panamá
9.6. Bahía Las Minas, Corp.
9.7. AES Panamá, S.A.
9.8. Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. (Centro Nacional de Despacho)
10. Que sobre los comentarios y observaciones presentados, esta Autoridad
Reguladora procede a realizar el siguiente análisis:
10.1. Comentarios al numeral 2.1 Definiciones, numerales 9.6.1.10 y 9.6.1.11
Bahía Las Minas, Corp. (BLM): en la redacción no queda claro si este nuevo
Servicio Auxiliar es opcional u obligatorio, ni cuándo aplica.
Térmica del Caribe, S.A.: señala que se impone un precio tope en el Costo
Marginal del Sistema (CMS); indica que al sacar unidades de la formación del
precio del Mercado Ocasional, se disminuye la participación de la oferta y por
ende, el mercado será menos óptimo dado que se tendrá una oferta menos
atomizada.
Agregan que el CMS es una de las señales que tiene el MME para alertar sobre la
escasez de suministro en el país, por lo que al colocar un tope en el mismo puede
evitar que estas señales lleguen a los inversionistas.
Por lo anterior, solicita se mantenga la formación del CMS tal cual está
actualmente.
Pedregal Power Company, S. de R.L.: señala que la propuesta de modificación
contradice la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 y sus reformas, en donde se establece
que ASEP debe intervenir en el mercado de electricidad para asegurar que no
existan prácticas discriminatorias en la prestación de los servicios.
Este nuevo numeral define Unidades de Reserva de forma restrictiva permitiendo
que solamente las plantas termoeléctricas con turbinas de gas que operen a base
de diesel sean consideradas Unidades de Reserva.
La Propuesta crea entonces un Servicio Auxiliar de Unidades de Reserva,
excluyente, diseñado para un solo grupo de generadores y discriminando al resto
de los generadores del Mercado.
Solicita que no se incluya en las Reglas Comerciales el numeral 9.6.1.10 y en su
lugar desarrollar el alcance de este Servicio Auxiliar de Unidades de Reserva,
permitiendo que unidades existentes y futuras puedan prestarlo, y no limitarlo
desde un inicio a turbinas de gas.
Generadora del Atlántico, S.A. (GENA): señala que con la inclusión de los
numerales 9.6.1.10 y 9.6.1.11, se está condenando y desincentivando la
productividad de plantas que estén en esta situación, puesto que no se les da
oportunidad de que existan periodos en los que puedan generar algún tipo de
ganancia. Indica que este numeral representa una virtualización de la situación
marginal del sistema porque en lugar de que el precio arroje el indicador de
racionamiento se está estableciendo un tope con las siguientes consecuencias:

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