Resolución Nº AN No. 12003-Elec de 2017-12-29 de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, 29-12-2017

Número de resolución12003
Fecha29 Diciembre 2017
AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No. 12003-Elec Panamá, 29 de diciembre de 2017
“Por la cual se aprueba la Modificación al Código de Redes Fotovoltaico que contiene las Normas
Técnicas, Operativas y de Calidad, para la Conexión de los Sistemas de Centrales Solares y
Centrales Solares con Tecnología Fotovoltaica al Sistema Interconectado Nacional (SIN),
establecidos mediante Resolución AN No. 6979-Elec de 3 de enero de 2014 y sus
modificaciones.”
EL ADMINISTRADOR GENERAL
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, se reorganizó la estructura del Ente
Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios
Públicos, organismo autónomo del Estado, encargado de regular y controlar la prestación de
los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad,
telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural;
2. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, "Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e
Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad", establece el régimen
jurídico al que se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y
comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de
electricidad;
3. Que el numeral 1 del artículo 9 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, atribuye a la Autoridad
Nacional de los Servicios Públicos (en adelante la ASEP) la función de regular el ejercicio de
las actividades del sector de energía eléctrica, para asegurar la disponibilidad de una oferta
energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos y de
viabilidad financiera, así como propiciar la competencia en el grado y alcance definidos por la
mencionada Ley e intervenir para impedir abusos de posición dominante de los agentes del
mercado;
4. Que el artículo 10 de la Ley 37 de 10 de junio de 2013, “Que establece el régimen de
incentivos para el fomento de la construcción, operación y mantenimiento de centrales y/o
instalaciones solares”, señala que los licenciatarios deberán cumplir con las normas técnicas,
operativas y de calidad de sistemas de centrales solares que establezca la Autoridad Nacional
de los Servicios Públicos y demás normas correspondientes;
5. Que esta Autoridad Reguladora, mediante Resolución AN No.6979-Elec de 3 de enero de
2014, y sus modificaciones, aprobó el Código de Redes Fotovoltaico, el cual establece las
normas técnicas, operativas y de calidad, para la conexión de los sistemas de centrales solares
y centrales solares con tecnología fotovoltaica al Sistema Interconectado Nacional (SIN);
6. Que en atención a la obligación que emana de la Ley 37 de 10 de junio de 2013 y de las
normas del sector eléctrico, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos elaboró una
propuesta de modificación al Código de Redes Fotovoltaico, en el cual se establecen las
normas técnicas, operativas y de calidad, para la conexión de los sistemas de centrales solares
y centrales solares con tecnología fotovoltaica al Sistema Interconectado Nacional (SIN);
7. Que el artículo 24 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, “Por la cual se dictan normas para la
transparencia en la gestión pública, establece la acción de Habeas Data y dicta otras
disposiciones”, establece que las instituciones del Estado tendrán la obligación de permitir la
participación de los ciudadanos en todos los actos de la administración pública que puedan
afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, mediante las modalidades de
participación ciudadana;
8. De igual forma, el Código de Redes Fotovoltaico en lo que se refiere al Procedimiento de
Modificación, dispone en el literal C., que el CND “podrá hacer una Solicitud de Modificación
al presente Código de Redes Fotovoltaico”.
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9. Que en virtud de lo dispuesto, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos,
mediante la Resolución AN No.11246-Elec de 16 de mayo de 2017, sometió la propuesta de
Modificación del Código de Redes Fotovoltaico en comento, a Consulta Pública, a fin
que las personas calificadas, presentaran sus respectivos comentarios, propuestas o
sugerencias;
10. Que mediante Acta de Cierre, se dejó constancia que, el día 16 de junio de 2017, se había dado
por finalizado el periodo de recepción de comentarios referente a la Consulta Pública No.007-
17;
11. Que dentro del periodo otorgado, para la presentación de comentarios a la modificación del
“numeral 1.3 de Fiscalización del Cumplimiento con el Código de Redes y numeral A.2 que se
refiere a la Certificación de las Centrales Solares Fotovoltaicas y Componentes, esta Autoridad
Reguladora recibió en tiempo oportuno los comentarios de:
Elektra Noreste, S.A. (en adelante ENSA); y
Enel Power Green, S.A.;
12. Que sobre los comentarios y observaciones presentados, la Autoridad Reguladora procede a
realizar el siguiente análisis:
12.1.Comentarios a la propuesta de modificación del numeral 1.3 que se refiere a la
Fiscalización del Cumplimiento con el Código de Redes:
ENEL GREEN POWER.
Opina que salvo casos específicos, la normativa aplicable a la fotovoltaica debe ser
consistente con la eólica.
Señala que, así como a ETESA se le da un plazo de 30 días en el artículo A.2, se deben
aplicar plazos similares al CND.
Adicionalmente, considera, que se debe dejar explícita las certificaciones que requieren
actualización en caso de modificaciones en cuanto al modelo, por lo que sugieren para los
Inversores de la Central o los Módulos Fotovoltaicos que el numeral 1.3 de Fiscalización
del Cumplimiento con el Código de Redes quede de la siguiente manera:
“ETESA y el CND debe velar que las Centrales cumplan con todos los
requisitos estipulados en este documento antes de entrar en operación
comercial y durante su operación comercial.
El CND podrá no autorizar la conexión o solicitar la desconexión del
SIN a cualquier Central Fotovoltaica que incumpla con uno o más de
los requerimientos estipulados en este Código de Redes Fotovoltaico,
el Reglamento de Transmisión, el Reglamento de Operación y/o el
Reglamento de Operación. No obstante, en el momento en el que
dicha Central cumpla con todos los requerimientos estipulados en este
Código de Redes, el Reglamento de Transmisión, el Reglamento de
Operación y la Regulación vigente, el CND procederá a conectar la
Central a la mayor brevedad posible. Para autorizar la conexión y/o la
reconexión, el CND contará con 30 días calendario luego de
suministrada la información de la central.
Con periodicidad de dos (2) años, la Licenciataria deberá entregar al
CND una Declaración Jurada que indique que los equipamientos de la
Central se mantienen cumpliendo con los estándares que establece el
Código de Redes Fotovoltaico. De no ser entregada se tomará como
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información pendiente y se comunicará a la ASEP como un
incumplimiento a este Código de Redes Fotovoltaico.
Si durante el tiempo de operación de la central por cualquier razón se
modifica el modelo o la marca de los Inversores de la Central o de los
Módulos Fotovoltaicos, la empresa deberá suministrar al CND una
certificación actualizada del cumplimiento del Código de Redes.”
Análisis de ASEP:
No se han aportado evidencias acerca de las inconsistencias a que se refiere ENEL
GREEN POWER, S.A., por lo que el comentario no puede ser atendido.
Con respecto al planteamiento de imponerle un plazo al CND, indicamos que el plazo que
hace referencia ENEL GREEN POWER, S.A., que se establece en el numeral A.2, se
refiere específicamente a la aprobación de las certificaciones en la que no se incluye al
CND. Dado que los plazos para la autorización y puesta en servicio de una conexión, se
encuentra definida en el Reglamento de Operación y el Reglamento de Transmisión, es
allí donde los mismos se estipulan y aplican para el CND. Por ende, se rechaza el
comentario.
En cuanto al tema de las certificaciones, si bien esto es factible no puede excluirse una
certificación general de toda la central al cumplimiento del Código de Redes
Fotovoltaico. Por lo tanto, no se acepta el comentario.
Para el resto de los comentarios, no habrá pronunciamiento ni aclaración adicional, ya
que el CND no presentó ningún tipo modificación al respecto.
12.2. Comentarios a la propuesta de modificación del numeral A.2 que se refiere a la
Certificación de las Centrales Solares Fotovoltaicas y Componentes:
ENSA
Sugiere eliminar, la parte de la modificación que dice: “…Por lo menos una (1) de estas
certificaciones debe ser para parques de generación en Latinoamérica, ya que el hecho
de incluir una certificación en Latinoamérica limita la participación de las empresas
certificadoras que pueden tener amplia experiencia en el tema en otras latitudes.”
Lo anterior, se sustenta en el hecho de que incluir una certificación en Latinoamérica
limita la participación de las empresas certificadoras que pueden tener amplia experiencia
en el tema en otras latitudes.
Análisis de la ASEP:
Si bien es cierto, que el requisito podría eventualmente limitar la cantidad de empresas
que pudieran expedir las certificaciones, lo que se busca es utilizar la experiencia ganada
de las empresas que ya hayan certificado instalaciones en la región, lo que considera las
particularidades climáticas, topológicas, normativas y demás, que evidencia que se
ajustan a los requerimientos particulares de nuestro país. Por ende, se rechaza el
comentario.
ENEL GREEN POWER, S.A.
Considera que la propuesta presentada conlleva varias responsabilidades, por tanto es
necesario que salvo casos específicos, la normativa aplicable a la fotovoltaica sea
consistente con la aplicable a la eólica, por lo que, piden que el numeral A.2 que se

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