Resolución Nº AN No.12943-Elec de 2018-11-20 de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, 20-11-2018

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No. 12943-Elec Panamá, 20 de noviembre de 2018
“Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI) en contra de la Resolución
AN No.12843-Elec de 19 de octubre de 2018.”
EL ADMINISTRADOR GENERAL,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución AN No.12843-Elec del 19 de octubre de 2018, la Autoridad
Nacional de los Servicios Públicos resolvió rechazar OCHOCIENTAS VEINTIDÓS
(822) solicitudes de eximentes de responsabilidad por causales de Fuerza Mayor y Caso
Fortuito y aceptar CUATRO (4), las cuales fueron presentadas por la EMPRESA DE
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI) correspondientes al
informe de interrupciones del servicio eléctrico del mes de agosto de 2018;
2. Que dicha Resolución fue notificada personalmente a la Representante Legal de la
EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI), el día
veintitrés (23) de octubre de 2018;
3. Que en tiempo oportuno, la firma de abogados Galindo, Arias & López, actuando en su
condición de Apoderados Generales para Pleitos de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI) presentó recurso de reconsideración en contra
de la Resolución AN No.12843-Elec de 19 de octubre de 2018, el cual fue admitido y
concedido en el efecto suspensivo, mediante providencia fechada 30 de octubre de 2018, y
notificada mediante Edicto No. 152-2018;
4. Que los Apoderados Generales para Pleitos de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI) fundamentaron su recurso de reconsideración
en base a las siguientes consideraciones:
4.1 EDECHI formuló las solicitudes de eximentes cumpliendo con el procedimiento
previsto en la Resolución AN No. 11199-Elec del 27 de abril de 2017,
modificada por la Resolución AN No. 11311-Elec de 12 de junio de 2017, la
cual entró a regir a partir del 1 de enero de 2018.
4.2 Que la principal modificación al procedimiento aprobado por la Resolución AN
No. 11199-Elec de 27 de abril de 2017, son los formularios que se contemplan
en los Anexos B, C y D, y el hecho de que ahora se deja abierta la posibilidad de
presentar otras pruebas, listadas en la norma, para acreditar las solicitudes de
eximentes por fuerza mayor o caso fortuito; por lo que, procedió a transcribir el
artículo 13 de la referida resolución que trata sobre el caudal probatorio.
4.3 Continúa manifestando que acatando los trámites y exigencias probatorias
previstas en la Resolución AN No. 11199-Elec, cumplió con presentar
oportunamente ante la ASEP, la Nota DIR-SJ-255-20-9-18 de 20 de septiembre
de 2018, con la cual anexó 1 cd, en los que detalló: El listado de interrupciones
que solicita se califiquen, aportando como pruebas los formularios aprobados en
sus respectivos Anexos C, D y E, testigo ocular de los hechos y fotos
certificadas; plan de mantenimiento contentivo de las medidas de mitigación
para el mes de agosto de 2018; informe preliminar del CND para el mes de
agosto de 2018; informe Meteorológico elaborado por el meteorólogo Carlos
Tejada, para acreditar la ocurrencia de condiciones atmosféricas como fuertes
vientos y tormentas, invocadas como causales de interrupciones, además de
informes de procesos de tránsito, denuncias y reclamos civiles a cargo de los
abogados externos.
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De 20 de noviembre de 2018
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4.4 Que EDECHI para acreditar las solicitudes por causales de eximentes del mes
de agosto de 2018, aportó los Anexos C, D, E, y fotos certificadas, los informes
meteorológico de proceso de tránsito, denuncias, reclamos civiles, y el informe
de las medidas preventivas; sin embargo, la ASEP dictó la Resolución AN No.
12843-Elec de 19 de octubre de 2018, negando 822 solicitudes de eximentes y
admitiendo sólo 4.
4.5 Que la ASEP en la Resolución AN No. 12843-Elec de 19 de octubre de 2018,
aduce de manera general y sin ningún esfuerzo mínimo de justificación racional,
que los medios probatorios aportados no son suficientes para acreditar el hecho
de exonerar, a pesar de que se aportaron las pruebas exigidas por la Resolución
AN No.11199-Elec, es decir los formularios aprobados por los Anexos C, D y E,
para cada incidencia y pruebas adicionales como fotos certificadas, informes
meteorológicos para los casos de eximentes por fenómenos atmosféricos e
informes de procesos de tránsito, denuncias y reclamos civiles de los abogados
externos para los casos de las eximentes causadas por terceros ajenos a la
empresa.
4.6 Que EDECHI registra todas sus interrupciones en su Base Metodológica
señalando las causas de éstas y reportándolas a ASEP; pero para el caso de las
interrupciones que son iguales o menores de tres (3) minutos y que además
fueron causadas por eventos de fuerza mayor o caso fortuito, no se aportan
pruebas, pues el procedimiento establecido por la Resolución AN No. 11199-
Elec, solo hace referencia a las interrupciones mayores de 3 minutos, como lo
establece el artículo 4 de dicha resolución.
4.7 Que mediante Resolución AN No.12843-Elec de 19 de octubre de 2018, se
rechazaron solicitudes de eximentes menores de 3 minutos por temas
probatorios, lo que contradice el procedimiento, pues solo se deberían
considerar las interrupciones mayores de 3 minutos; siendo así, considera que la
actuación de la ASEP es contraria a sus propios actos, ya que dicta una norma
excluyendo las interrupciones menores o iguales a tres minutos, pero por otro
lado, le exige a EDECHI, que debe aportar las pruebas necesarias para dichas
interrupciones.
4.8 En cuanto a las interrupciones eléctricas causadas por eventos climatológicos
como fuertes vientos, donde la ASEP, manifiesta que ello reflejaba una carencia
en el mantenimiento de las redes de distribución por parte de la empresa, ya que
la eximente es consecuencia de la “falta de poda” al caer los árboles o ramas y
causar el daño, considera que tal afirmación es subjetiva, al no fundamentarse en
ninguna prueba científica.
4.9 EDECHI manifiesta que interrupciones por accidentes de tránsito o similares,
causadas por terceros, fueron rechazadas indicando la ASEP, que no se aportó
prueba al respecto; sin embargo, tal consideración a su juicio demuestra la falta
de revisión de pruebas aportadas por ella, ya que en tiempo oportuno aportó las
denuncias y reporte de tránsito correspondiente.
4.10 Finalmente EDECHI indica que la ASEP, señaló que ella no aportó pruebas de
haber adoptado las medidas preventivas o de mantenimiento necesarias para
evitar ciertos eventos, sin embargo, con la nota DIR-SJ255-20-9-18 de 20 de
septiembre de 2018, sí se aportó CD que contiene documento identificado como
“las medidas preventivas para el mes de agosto de 2018”, el cual evidentemente,
a su juicio tampoco fue considerado ni tomado en cuenta como prueba. Siendo
así, manifiesta que se hace necesaria la revocación de la Resolución AN No.
12843-Elec de 19 de octubre de 2018, y en consecuencia, se acepten las
solicitudes de eximentes por causales de fuerza mayor y caso fortuito que fueron
rechazadas.
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5. Que luego de analizar el recurso de reconsideración presentado por los Apoderados
Generales para Pleitos de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA
CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI) se procede a resolver el mismo, previo las siguientes
observaciones:
5.1 Para una correcta evaluación y calificación de aquellos casos que las empresas
prestadoras del servicio público de transmisión y distribución de energía
eléctrica consideran eximentes de responsabilidad por razones de caso fortuito y
fuerza mayor, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos ha aprobado
procedimientos de determinación, mediante la Resolución AN No. 11199-Elec
del 27 de abril de 2017, sometido a Consulta Pública No.014-16 mediante
Resolución AN No.10750-Elec de 12 de diciembre de 2016; la cual fue
modificada mediante Resolución AN No. 11311-Elec del 12 de junio de 2017,
procedimiento vigente a la fecha de presentación del informe bajo estudio.
5.2 El procedimiento contenido en el Anexo B de la Resolución AN No. 11199-Elec
de 27 de abril de 2017 y sus modificaciones, establece en su artículo 4 que: "Las
empresas prestadoras del servicio público de distribución y/o transmisión de
energía eléctrica, deberán entregar la documentación que sustente que han sido
utilizadas, en la medida en que sea técnicamente viable y reconozcan el
principio de eficiencia reconocido en la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, todas las
medidas preventivas y correctivas necesarias para minimizar la ocurrencia de
los hechos que constituyen caso fortuito o fuerza mayor, tomando en
consideración que en la industria eléctrica existen riesgos comunes y usuales
que pueden ser previstos. Además, deberán demostrar la relación de causa y
efecto entre los eventos aducidos como caso fortuito o fuerza mayor y el
cumplimiento de la obligación de prestar un servicio de suministro de energía
eléctrica de conformidad con las normas de calidad del servicio técnico."
5.3 Por otro lado, dicha resolución en su Anexo B, específicamente en el artículo 13
de la precitada Resolución AN No. 11199-Elec, detalla todos aquellos
documentos o pruebas que deban ser aportadas por las empresas distribuidoras
y/o transmisoras para acreditar las incidencias por Caso Fortuito y Fuerza
Mayor.
5.4 En este sentido, el Anexo A de la resolución recurrida contiene el detalle de los
motivos por los cuales las solicitudes de eximentes presentadas por la
EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUI, S.A.,
(EDECHI) fueron rechazadas. La evaluación realizada por la Autoridad
permitió evidenciar que las pruebas aportadas por la empresa distribuidora no
demostraban de manera irrefutable los hechos alegados.
5.5 Así, el artículo 145 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 señala que “Las pruebas
se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la
solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de
ciertos actos o contratos”.
5.6 Tal como hemos señalado en puntos anteriores, el procedimiento especial para
la calificación de solicitudes de eximentes por causales de caso fortuito y fuerza
mayor, obliga a la empresa distribuidora a aportar todas las pruebas que sean
necesarias para demostrar que tomó todos los cuidados necesarios para evitar la
ocurrencia del evento y que, además, esas pruebas cumplan con ciertos
requisitos.
5.7 Por ende, si bien es cierto que la apreciación de las pruebas aportadas al
procedimiento administrativo, según las reglas de la sana crítica, deben
examinarse racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la
experiencia, de acuerdo a un examen integral de cada medio de prueba,
entrelazado uno con otro y mediante un examen en conjunto y dicha

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