Resolución Nº AN No.12989-Elec de 2018-12-06 de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, 06-12-2018

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No. 12989-Elec Panamá, 6 de diciembre de 2018
“Por la cual se aprueba la modificación de los artículos 17, 18, 23, 25, 26, 30 y 32 del Título IX:
Normas de Calidad del Servicio Técnico del Reglamento de Distribución y Comercialización,
aprobado mediante Resolución AN No. 6001-Elec de 13 de marzo de 2013 y sus modificaciones,
sometido a Consulta Pública No.014-18, mediante Resolución AN No.12743-Elec de 20 de
septiembre de 2018.”
EL ADMINISTRADOR GENERAL,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante el Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006, se reorganizó la estructura
del Ente Regulador de los Servicios Públicos bajo el nombre de Autoridad Nacional de
los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, encargado de regular y
controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable,
alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la
de transmisión y distribución de gas natural;
2. Que la Ley No.6 de 3 de febrero de 1997, “Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e
Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad” y sus modificaciones,
establecen el régimen jurídico al cual se sujetarán las actividades de generación, transmisión,
distribución y comercialización de energía eléctrica, y fue reglamentada mediante el Decreto
Ejecutivo 22 de 19 de junio de 1998;
3. Que mediante la Resolución AN No. 6001-Elec de 13 de marzo de 2013 y sus modificaciones,
esta Autoridad Reguladora aprobó el Título IX: Normas de Calidad del Servicio Técnico del
Reglamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica;
4. Que en atención a lo establecido en el acápite a) del artículo 9 del Título I de Reglamento de
Distribución y Comercialización, dicho Reglamento podrá ser modificado cuando existan
situaciones que afecten el servicio de distribución y comercialización que no fueron previstas
en el Reglamento;
5. Que esta Autoridad Reguladora, requiere modificar los artículos 17, 18, 23, 25, 26, 30 y 32
del Título IX: Normas de Calidad del Servicio Técnico del Reglamento de Distribución y
Comercialización de Energía Eléctrica, con la finalidad de establecer una mejor calidad del
servicio técnico, en las áreas con mayor cantidad de clientes, debido a las constantes
quejas y situaciones de incidencias ocurridas en los últimos años, por lo que se considera
necesario realizar una reclasificación de las áreas para los corregimientos;
6. Que el Reglamento de Distribución y Comercialización aprobado mediante Resolución AN
No. 1231-Elec de 25 de octubre de 2007 y sus modificaciones, establece en el artículo 12 del
Capítulo 1.5 del Título I de las disposiciones generales, que “La ASEP someterá a la
participación ciudadana la propuestas de modificación al Reglamento de Distribución y
Comercialización de Energía Eléctrica para recibir comentarios y observaciones”;
7. Que mediante Resolución AN No.12743-Elec de 20 de septiembre de 2018, esta Autoridad
Reguladora aprobó la celebración de la Consulta Pública No.014-18 del 24 de septiembre al
25 de octubre de 2018, para considerar la propuesta de modificación de los artículos 17, 18,
23, 25, 26, 30 y 32 del Título IX: Normas de Calidad del Servicio Técnico del Reglamento
de Distribución y Comercialización, aprobado mediante Resolución AN No. 6001-Elec de 13
de marzo de 2013 y sus modificaciones;
Resolución AN No. 12989-Elec
De 6 de diciembre de 2018
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8. Que dentro del período establecido en la Resolución AN No.12743-Elec de 20 de
septiembre de 2018, esta Autoridad Reguladora recibió comentarios de parte de los
siguientes interesados:
8.1. Asociación de Grandes Clientes Eléctricos (AGRANDEL)
8.2. Elektra Noreste, S.A. (ENSA)
8.3. Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. (EDEMET)
8.4. Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (EDECHI)
9. Que sobre los comentarios y observaciones presentadas, esta Autoridad Reguladora procede
a realizar el análisis contenido en el Anexo A de esta Resolución;
10. Que por lo antes expuesto, el Administrador General;
RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR la modificación de los artículos 17, 18, 23, 25, 26, 30 y 32 del Título
IX: Normas de Calidad del Servicio Técnico del Reglamento de Distribución y
Comercialización, aprobado mediante Resolución AN No. 6001-Elec de 13 de marzo de 2013 y
sus modificaciones, la cual constituye el ANEXO B de la presente Resolución.
SEGUNDO: ADVERTIR que el resto del Título IX del Reglamento de Distribución y
Comercialización, denominado: Normas de Calidad del Servicio Técnico, aprobado mediante
Resolución AN No. 6001-Elec de 13 de marzo de 2013, queda vigente e inalterable.
TERCERO: COMUNICAR que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, emitirá
una versión unificada del Título IX: Normas de Calidad del Servicio Técnico que contengan
todas las modificaciones aprobadas a través de la presente resolución, el cual se publicará en
el sitio web de la entidad.
CUARTO: Esta Resolución rige a partir del 1 de julio de 2019.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley No. 26 de 29 de enero de 1999, modificada por el
Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006; Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997; Resolución
JD-1623 de 15 de octubre de 1999 y sus modificaciones.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO MEANA MELÉNDEZ
Administrador General
ANEXO A
Resolución AN No.12743-Elec de 20 de sep tiembre de 2018
Comentarios recibidos en la Consulta Pública No.014-18 para la propuesta de modificación del Título IX al Reglamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica,
Normas de Calidad del Servicio Técnico
PROPUESTA DE LA MODIFICACIÓN
COMENTARIOS DE ENSA
COMENTARIOS DE
EDEMET - EDECHI
COMENTARIOS RELEVANTES DE
OTROS
ANÁLISIS DE ASEP
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Artículo 17. Los valores límite admisibles
para los distintos indicadores
controlados se discriminan en función de
las siguientes etapas para la clasificación:
Etapa No. 1:
Las siguientes cabeceras
representativas serán consideradas como
Área Urbana:
Provincia
Bocas del Toro
Coclé
Chiriquí
Los Santos
Herrera
Panamá Oeste
Panamá Oeste
Veraguas
Darién
Etapa No. 2:
Todo corregimiento que
contengan en su área una planta
potabilizadora cuya producción de agua
sea mayor a 100,000
millares/galones/mes serán
consideradas como Área Urbana.
Etapa No. 3: Los corregimientos que se
encuentran dentro de las delimitaciones
del distrito de Panamá, distrito de San
Miguelito y distrito de Colón serán
considerados como Área Urbana.
Al respecto del artículo 17, etapa 1,
consideramos que los criterios utilizados
para determinar las nuevas áreas
Urbanas no se ajustan a la realidad física
y de acceso de las mencionadas áreas
geográficas, por tanto, no estamos de
acuerdo con lo planteado. Esto lo vemos
así cuando observamos que para el caso
de ENSA, específicamente el
corregimiento de La Palma, cabecera de la
provincia de Darién, se ha clasificado
como área urbana y debe recordarse que
a este sitio solo se puede acceder vía
fluvial partiendo de Puerto Quimba, con
salidas autorizadas solo en horas del día,
por instrucciones de la Autoridad
Marítima de Panamá y el SENAFRONT,
atendiendo a medidas de seguridad. A la
fecha, no existe un medio de acceso por
vía terrestre a La Palma, por lo que, por
más que mantengamos una cuadrilla
disponible las 24 horas para atender
daños, debe entenderse que para
cualquier daño mayor se hace necesari o
enviar personal o recursos (equipos o
herramientas) desde Metetí, lo que hace
imposible cumplir en todo momento con
el nivel de servicio que exige
un área
urbana, en especial si los eventos se
registran en horas de la noche, cuando el
acceso es restringido tal como
mencionamos en líneas anteriores.
Sobre la clasificación actual para el
corregimiento de La Palma, somos del
criterio que no debe sufrir
modificaciones, y debe permanecer
Sobre la Propuesta de la ASEP de la
Resolución 12.743
La ASEP mediante la Resolución 12.743
somete a Consulta Pública No.14-18,
cambios a la norma de calidad técnica que
no simplifican los procedimientos
actuales y además hace más exigentes los
niveles de calidad para zonas en las cuales
son económicamente inviables, ya que se
definen criterios para Zonas Urbanas que
comprenden Corregimientos de
características rurales o semi rurales, en
los cuales para alcanzar los niveles de
calidad exigidos, se requerirían cambios
inmediatos de la topología y tipología de
las redes existentes, con inversiones que
superarían los US$ 500 Millones, lo cual es
técnica y financieramente inviable.
Este problema se da principalmente al
incluir como Área
s Urbanas
Corregimientos con escasos clientes y de
bajo consumo:
Corregimientos que son capitales de
provincias
Corregimientos donde existen
Plantas Potabilizadoras grandes
Corregimientos con menos de 15.000
clientes
No aplicar el concepto de densidad de
carga, que se presenta al utilizar “o”
en lugar de “y” al conjugar cantidad
de clientes y consumo de energía en la
definición de Áreas Urbana s.
En la propuesta de la ASEP, se incluye una
nueva área de evaluación denominada
Con respecto a los comentarios de
ENSA:
Con respecto a los comentarios para la
etapa 1, es razonable lo descrito para el
corregimiento de La Palma, Darién y se
sustrae esta y se modificará la lista.
Con respecto a los comentarios para la
etapa 2, es cónsono lo explicado y se
sustraen de las etapas.
Con respecto a los comentarios para la
etapa 3,
evaluamos lo expuesto y
consideramos que requiere modificación
ya que las condiciones de los
corregimientos en estos distritos no son
de forma uniforme. Sin embargo,
exhortamos a la empresa a considerar en
su
planificación de red que
eventua
lmente estos corregimientos
pasen a ser urbanos, especialmente los
del Distrito de Panamá y San Miguelito ya
que estos representan por mayoría el
área metropolitana de la ciudad de
Panamá.
En cuanto a los comentarios generales
que enuncia la empresa, es necesario
señalar que tomar la cantidad de clientes
como indicador único para la cla sificación
de los corregimientos permite que
algunos corregimientos, por la actividad
económica que desempeñan
principalmente y división polític a (el área
de distribución de los corregimientos no
es
uniforme), no sean clasificados
correctamente
. Por consiguiente, s e
requiere de otro indicador que acompañe
al indicador de cantidad de clientes para
una mejor clasificación. Consideramos

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