Resolución Nº AN No. 12004-Elec de 2017-12-29 de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, 29-12-2017

Número de resolución12004
Fecha29 Diciembre 2017
AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No. 12004-Elec Panamá, 29 de diciembre de 2017
“Por la cual se Modifica el Código de Redes, Normas Técnicas, Operativas y de Calidad, para la
Conexión de la Generación Eléctrica Eólica al Sistema Interconectado Nacional (SIN) aprobado
mediante Resolución AN No.4826-Elec de 19 de octubre de 2011, que fue a su vez modificada por
la Resolución AN No. 5658-Elec de 17 de octubre de 2012.”
EL ADMINISTRADOR GENERAL,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, se reorganizó la estructura del
Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los
Servicios Públicos, organismo autónomo del Estado, encargado de regular y controlar la
prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado
sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y
distribución de gas natural;
2. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, "Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e
Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad", establece el régimen
jurídico al que se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y
comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de
electricidad;
3. Que el numeral 1 del artículo 9 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, atribuye a la
Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (en adelante la ASEP) la función de regular
el ejercicio de las actividades del sector de energía eléctrica, para asegurar la
disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo
criterios sociales, económicos y de viabilidad financiera, así como propiciar la
competencia en el grado y alcance definidos por la mencionada Ley e intervenir para
impedir abusos de posición dominante de los agentes del mercado;
4. Que esta Autoridad Reguladora, mediante Resolución AN No.4826-Elec de 19 de octubre
de 2011, modificada por la Resolución AN No. 5658-Elec de 17 de octubre de 2012,
aprobó el Código de Redes, Normas Técnicas, Operativas y de Calidad, para la Conexión
de la Generación Eléctrica Eólica al Sistema Interconectado Nacional (SIN);
5. Que en atención a la obligación que emana de la Ley 37 de 10 de junio de 2013 y de las
normas del sector eléctrico, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos elaboró una
propuesta de modificación al Código de Redes, en el cual se establecen las normas
técnicas, operativas y de calidad, para la conexión de la Generación Eléctrica Eólica al
Sistema Interconectado Nacional (SIN);
6. Que el artículo 24 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, “Por la cual se dictan normas para
la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Habeas Data y dicta otras
disposiciones”, establece que las instituciones del Estado tendrán la obligación de permitir
la participación de los ciudadanos en todos los actos de la administración pública que
puedan afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, mediante las
modalidades de participación ciudadana;
7. De igual forma, el Código de Redes Eólico en lo que se refiere al Procedimiento de
Modificación, dispone en el literal E. que el CND “podrá hacer una Solicitud de
Modificación al presente Código de Redes”.
8. Que en virtud de lo anterior, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos,
aprobó mediante la Resolución 11245-Elec de 16 de mayo de 2017, la celebración de la
Consulta Pública No.006-17 para considerar la propuesta de efectuar cambios al numeral
1.3 y A.2 del referido Código de Redes Eólico, aprobado mediante Resolución AN
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No.4826-Elec de 19 de octubre de 2011, modificada por la Resolución AN No. 5658-Elec
de 17 de octubre de 2012;
9. Que mediante Acta de Cierre, se dejó constancia que, el día 16 de junio de 2017, se dio
por finalizado el periodo de recepción de comentarios referente a la Consulta Pública
No.006-17;
10. Que dentro del periodo otorgado, para la presentación de comentarios a la modificación
del “numeral 1.3 de Fiscalización del Cumplimiento con el Código de Redes y numeral
A.2 que se refiere a la Certificación para los Generadores Eléctricos con Turbina de
Viento y sus Componentes, esta Autoridad Reguladora recibió en tiempo oportuno los
comentarios de:
Inno Vent Central América, S.A.,
UEP Penonomé II, S.A.,
Elektra Noreste, S.A. (en adelante ENSA), y
Enel Green Power Panamá, S.A.;
11. Que sobre los comentarios y observaciones presentados, la Autoridad Reguladora procede
a realizar el siguiente análisis:
11.1 Comentarios a la propuesta de modificación del numeral 1.3 que se refiere a la
Fiscalización del Cumplimiento con el Código de Redes:
UEP PENONOMÉ II, S.A.
Considera que no es necesaria la entrega periódica de la declaración jurada, cada 2
años, ya que no es usual que se cambien los equipos instalados en la central, a
excepción que dicho cambio de equipo sea causado por daños, por mejoras en las
instalaciones, por vencimiento de vida útil o por cualquier otra causa. Propone que se
requiera la entrega de una nueva Declaración Jurada, únicamente cuando ocurra
alguno de los eventos mencionados con anterioridad.
Que es necesario que se explique claramente qué significa “Empresa Certificadora de
reconocida experiencia internacional”, para que no quede a interpretación. Agrega
que se hace necesario incluir entre las definiciones “Empresa Certificadora” y el CND
deberá presentar un listado de las empresas que cumplen para calificar dentro de
dicha definición.
Análisis de la ASEP
La entrega periódica de la declaración jurada no impone una condición que las
empresas no puedan cumplir y en todo caso se constituye en una ratificación del
compromiso de los propietarios de las Centrales de Generación Eólicas de mantener
adecuados estándares en la operación de los equipos. No se han aportado elementos
de convicción para descartar la solicitud, por lo que el comentario se rechaza.
Con respecto a establecer una definición de Empresa Certificadora, no se acepta el
comentario, por cuanto la intervención de dicha empresa para certificar no está
supeditada a un concepto o definición literal, sino que para realizar las certificaciones
correspondientes ellas deben cumplir con una reconocida experiencia internacional de
las normativas u estándares internacionales lo cual está incluido en el Código de
Redes, de la República de Panamá, que es lo que permite avalar o certificar el tipo de
tecnología que va hacer utilizada o reemplazada por una central de generación eólica.
ENEL GREEN POWER, S.A.
Considera necesario que salvo casos específicos, la normativa aplicable a la eólica sea
consistente con la aplicable a la fotovoltaica.
Adicionalmente, indica que si a ETESA se le da un plazo de 30 días en el artículo
A.2, se deben aplicar plazos similares al CND, y dejar explícita las certificaciones que
requieren actualización en caso de modificaciones en cuanto al modelo, por lo que
sugieren certificación para el Generador o el Sistema de Control Electrónico.
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Análisis de la ASEP
No se han aportado evidencias acerca de las inconsistencias a que se refiere ENEL
GREEN POWER S.A., por lo que el comentario no se acepta.
Con respecto al establecimiento de un plazo al CND, indicamos que el planteamiento
no es adecuado, toda vez que el periodo máximo para autorizar la conexión y/o
reconexión, de treinta (30) días no se cuenta a partir de la entrega de la información,
sino del cumplimiento de toda la reglamentación vigente, y en ese sentido, la norma
ya establece que habiéndose cumplido esto, el CND procederá a conectar la Central a
la mayor brevedad posible, con lo que la inquietud ya está considerada, por lo tanto,
no se acepta el comentario.
En cuanto al tema de las certificaciones, si bien esto es factible no puede excluirse
una certificación general de toda la central al cumplimiento del Código de Redes. Por
lo tanto, no se acepta el comentario.
11.2 Comentarios a la propuesta de modificación del numeral A.2 que se refiere a la
Certificación para los Generadores Eléctricos con Turbina de Viento y sus
Componentes:
ENEL GREEN POWER
La empresa considera necesario, que salvo casos específicos, la normativa aplicable a
la eólica sea consistente con la aplicable a la fotovoltaica, al interpretar que una
eólica no se instalará en la red de distribución como ocurre con las fotovoltaicas.
Recomiendan mantener una consistencia e incluir las certificaciones específicas que
son necesarias para “el Generador, para el Sistema de Control Electrónico, y una
certificación general de la Central en su conjunto”.
Finalmente señalan que en este caso, la información es suministrada a ETESA.
Análisis de la ASEP
Sobre la posibilidad de conexión de una central eólica a la red de distribución, no se
acepta el comentario, ya que tal circunstancia no fue parte de la consulta.
Con respecto a que se mencionen certificaciones específicas, si bien esto es factible
no puede excluirse una certificación general de toda la central al cumplimiento del
Código de Redes. Por lo tanto, no se acepta el comentario.
UEP PENONOMÉ II, S.A.
Considera que es primordial que el promotor entregue al CND la documentación que
evidencie, que el diseño del proyecto y los Generadores Eléctricos con Turbina de
Viento cumplen con lo indicado en el Código de Redes.
De igual forma, señala, que es necesaria la certificación de cumplimiento que,
conforme a lo propuesto por el CND, debe ser emitida por una certificadora de
reconocida experiencia internacional, y contar con la acreditación por una entidad de
reconocimiento internacional UNE-EN ISO/IEC 17025.
No obstante, considera que el requerimiento de certificar por medio de una empresa
que cuente con todos los requisitos nombrados reduce las probabilidades de
cumplimiento al Código drásticamente y, de hecho, desconoce si en la actualidad
existe una empresa que sea capaz de cumplir con todos los requerimientos listados,
por lo que esto puede suponer una fuerte barrera de entrada para los Licenciatarios
con tecnología Eólica.
Adicionalmente, considera que debería implementarse un plan para la habilitación
para empresas locales, que puedan cumplir con el requerimiento de certificar

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