Resuelto Nº 1625 de 25 de octubre de 2006, "MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTA EL TEXTO UNICO DEL DECRETO EJECUTIVO 203 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1996"

REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE EDUCACIÓN

RESUELTO No. 1625 Panamá, 25 de octubre de 2006

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN,

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ejecutivo 203 de 27 de septiembre de 1996, establece el procedimiento para el nombramiento y traslado en el Ministerio de Educación, fue modificado y adicionado por el Decreto Ejecutivo 365 de 10 de octubre de 2006;

Que el artículo 13 del Decreto Ejecutivo 365 de 10 de octubre de 2006, dispone la elaboración de una ordenación sistemática de las disposiciones, en forma de texto único, mediante Resuelto, con numeración corrida y posterior publicación en la Gaceta Oficial;

Que este Ministerio ha elaborado el texto único en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto Ejecutivo 365 de 10 de octubre de 2006;

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO

Adoptar el Texto Único del Decreto Ejecutivo 203 de 27 de septiembre de 1996, por el cual se establece el procedimiento para nombramientos y traslados en el Ministerio de Educación, con numeración corrida de artículos y ordenación sistemática, conforme fue dispuesto por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo 365 de 10 de octubre de 2006, quedando así:

TEXTO ÚNICO DEL DECRETO EJECUTIVO 203 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1996, CON LAS ADICIONES Y MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LOS DECRETOS EJECUTIVOS 408 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2000, 239 DE 18 DE JUNIO DE 2003, 967 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2004, 409 DE 10 DE OCTUBRE DE 2005 Y 365 DE 10 DE OCTUBRE DE 2006.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 110
ARTÍCULO 1

El presente Decreto establece el procedimiento para el nombramiento y traslado del personal docente, directivo y de supervisión, así como el de las Direcciones Nacionales del Ministerio de Educación.

El personal directivo y docente de los centros educativos particulares debe cumplir con las disposiciones establecidas en el Capítulo III, Título III de la Ley 47 de 1946, modificada por la Ley 34 de 6 de julio de 1995.

ARTÍCULO 2

Derogado por el Artículo 18 del Decreto Ejecutivo 409 de 10 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 2

A: Entiéndase por docencia la labor de enseñanza que realiza el docente en el aula de clases. Los años de interinidad trabajados a partir de 1995, serán reconocidos como años de docencia para efectos de sobresueldo, de acuerdo al Parágrafo del artículo 11 de la Ley 47 de 1979, mediante Resuelto Ministerial, una vez el educador adquiera su condición de permanente y haya obtenido una evaluación satisfactoria.

TÍTULO II Artículos 3 a 19

DE LOS CONCURSOS

ARTÍCULO 3

El aspirante a un puesto docente, directivo, de supervisión nacional, provincial y/o regional, sometido a concurso, que no entregue la documentación completa exigida en el Título Tercero de este Decreto, no será considerado elegible.

ARTÍCULO 4

El aspirante al cargo de maestro de asignatura especial en Educación Básica General o Básica de Jóvenes y Adultos, deberá tener, como mínimo, uno de los siguientes títulos, en orden de prelación:

  1. Diploma de Maestro a nivel superior;

  2. Diploma de nivel medio en la especialidad;

  3. Diploma a nivel medio.

Los aspirantes con título a nivel medio, sólo podrán participar cuando tengan, como mínimo, treinta (30) créditos universitarios en la especialidad sometida a concurso.

ARTÍCULO 5

El aspirante al cargo de maestro de educación preescolar deberá reunir, como mínimo, uno de los siguientes requisitos, en orden de prelación del título:

  1. Diploma de maestro de primera enseñanza o maestro a nivel superior, con título de licenciado (a) en educación preescolar;

  2. Diploma de maestro de primera enseñanza o maestro a nivel superior con título de profesor (a) en preescolar;

  3. Diploma de licenciado (a) en educación preescolar;

  4. Diploma de profesor (a) en preescolar.

ARTÍCULO 6

El aspirante al cargo de maestro (a) de grado de escuela primaria deberá reunir como mínimo, uno de los siguientes requisitos, en orden de prelación del título:

  1. Diploma de maestro (a) o de maestro (a) a nivel superior con título de licenciado (a) o profesor (a) en educación;

  2. Diploma de maestro (a) o de maestro (a) a nivel superior con título de profesor de primera enseñanza;

  3. Diploma de maestro (a) de enseñanza primaria y maestro a nivel superior;

  4. Diploma de maestro a nivel superior;

  5. Diploma de maestro de primera enseñanza;

  6. Diploma de profesor (a) de educación de primera enseñanza;

  7. Diploma de licenciado (a) y/o profesor (a) en educación.

ARTÍCULO 7

El (la) aspirante al cargo de profesor (a) de Educación Básica General o media deberá tener, como mínimo, uno de los siguientes títulos, en orden de prelación del título:

  1. Título de Profesor de Segunda Enseñanza en la especialidad;

  2. Título de Licenciado en la especialidad;

  3. Título de Profesor de Educación Básica General del Ciclo Final;

  4. Título Técnico a nivel superior en la especialidad;

  5. Técnico en la especialidad;

  6. Diploma a nivel medio.

Parágrafo: Sólo podrán aspirar al cargo de profesor (a) de Educación Básica General o Media, en las cátedras de: Geografía e Historia, Filosofía e Historia, Español y Comercio, los que posean título de Licenciado y/o Profesor en la Especialidad.

Parágrafo 1: Los aspirantes con título a nivel medio sólo podrán participar cuando tengan, como mínimo, sesenta (60) créditos universitarios en la especialidad sometida a concurso, con excepción de las cátedras señaladas en el parágrafo anterior, a las cuales no podrán aspirar.

ARTÍCULO 8

El aspirante al cargo de Profesor de Educación Vocacional deberá reunir como mínimo, uno de los siguientes requisitos, en orden de prelación del título:

  1. Título de profesor de segunda enseñanza en la especialidad.

  2. Título de profesor de segunda enseñanza con especialización en Tecnología.

  3. Título de ingeniero en la especialidad.

  4. Título de técnico en Ingeniería en la especialidad.

  5. Título de técnico en la especialidad.

  6. Diploma vocacional a nivel medio en la especialidad.

  7. Diploma a nivel medio.

En el caso de aspirantes con diplomas a nivel medio, sólo se considerará al que haya obtenido como mínimo sesenta (60) créditos a nivel universitario en la especialidad sometida a concurso.

El aspirante que sólo posea el título a nivel medio en la especialidad deberá tener un mínimo de tres (3) años de experiencia en una empresa en la especialidad sometida a concurso. La certificación deberá estar suscrita por el Gerente de la empresa, autenticada ante Notario y acompañada de la prueba de la relación laboral.

En defecto del diploma universitario de profesor de segunda enseñanza en la especialidad de que trata el Numeral 1, se considerará como tal estar clasificado como profesor vocacional de primera categoría.

ARTÍCULO 9

El aspirante al cargo de profesor de orientación en educación premedia y media deberá reunir como mínimo, uno de los siguientes requisitos en orden de prelación del título:

  1. Título de profesor de segunda enseñanza en la especialidad;

  2. Licenciado en la especialidad;

  3. Licenciado en Educación y/o Profesor en Pedagogía o en educación.

ARTÍCULO 10

Los requisitos mínimos para aspirar al cargo de profesor de formación a nivel superior serán los siguientes:

  1. Título de profesor de segunda enseñanza en la especialización;

  2. Licenciatura en su especialidad;

  3. Un mínimo de dos (2) años de experiencia docente en su especialidad.

Los títulos académicos mencionados en este Decreto deben estar reconocidos y registrados en el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 10

A: Los educadores (as) que hablan y/o escriban la lengua y conozcan las costumbres, tradiciones y cultura de los pueblos indígenas, tendrán prelación para los cargos docentes de los centros educativos de estas regiones, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos para éstos.

La Unidad de Coordinación Técnica para la Ejecución de los Programas Especiales de las áreas Indígenas del Ministerio, certificará al educador (a) el dominio de la lengua indígena y el conocimiento de las costumbres, tradiciones y cultura.

ARTÍCULO 11

La convocatoria para el concurso de nombramiento y traslado se hará por medio de la prensa escrita, radio o televisión, con tres (3) días hábiles de anticipación a la apertura del concurso. La apertura será anunciada en dos (2) diarios de circulación nacional, por dos (2) días consecutivos, con la publicación de las vacantes. El formulario de solicitud podrá retirarse antes y durante este proceso.

La solicitud podrá entregarse en cualquier Dirección Regional de Educación, a partir de la primera publicación y hasta un día (1) día después de la última; y será enviada a la Dirección Nacional de Recursos Humanos. Además, expedirá un recibo como constancia de la entrega de la solicitud.

También podrá hacerse la solicitud por vía electrónica, cuando las condiciones tecnológicas lo permitan.

ARTÍCULO 12

Las vacantes de los cargos directivos y de supervisión del Ministerio de Educación serán sometidas a concurso público, mediante convocatoria, conforme se produzcan.

La convocatoria se hará por medio de la prensa escrita, radio y televisión, con cinco (5) días hábiles de anticipación a la apertura del concurso. La apertura será anunciada en dos (2) diarios de circulación nacional, en dos días consecutivos.

Las solicitudes podrán retirarse y entregarse en cualquier dirección regional de educación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última publicación de apertura del concurso, para su respectivo trámite. Para tales efectos, la dirección entregará al aspirante un recibo que detallará la documentación aportada.

ARTÍCULO 12

A: En el caso de los cargos directivos nacionales, el...

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