Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 2 de Marzo de 2018
Ponente | José Eduardo Ayu Prado Canals |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2018 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Segunda de lo Penal
Ponente: J.E.A. Prado Canals
Fecha: 02 de marzo de 2018
Materia: Revisión
Expediente: 388-16R
VISTOS:
Cursa ante esta Superioridad, el recurso de revisión presentado por el Licenciado E.Á.C., por la Firma Forense Corporación de A.Á.&.Á., en nombre y representación de G.A.A.S., contra la Sentencia de Segunda Instancia de 29 de julio de 2016, dictada por la S. Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Con el propósito de determinar la viabilidad del recurso, la S. procede al examen del libelo de formalización, apreciando de manera inmediata que el escrito se dirige al Magistrado Presidente de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo lo prescrito por el artículo 101 del Código Judicial.
En cuanto a los presupuestos formales del recurso, se observa que el artículo 2455 del Código Judicial exige al recurrente indicar en el memorial contentivo del recurso, la sentencia cuya revisión se demanda; el Tribunal que la expidió; el delito que hubiere dado motivo a ella; la clase de sanción impuesta; y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. Cada uno de estos requerimientos fue atendido por el recurrente, en el escrito que se somete a escrutinio.
Empero, no se encuentra acreditado un requisito de esencial importancia para la admisión del recurso, como es el exigido por el artículo 2454 del Código Judicial, esto es que la sentencia contra la cual se interpone, se encuentre en firme y ejecutoriada. Ello es así porque, las revisiones penales deben dirigirse contra procesos finalizados que supuestamente han dado lugar a una sentencia condenatoria injusta, cuyo soporte ha sido una historia totalmente alejada de la verdad. De allí que el recurso de revisión pretende remover el estado de cosa juzgada y exige que la sentencia cuya revisión se pide, se encuentre en firme y ejecutoriada.
Esta particularidad -sentencia en firme y ejecutoriada-, debe ser probada por el recurrente ante el Tribunal de Revisión, al momento de presentar las pruebas que acompañan el libelo del recurso, situación que no se evidencia en esta ocasión, y que por sí sola, impide la admisión del mismo.
Éste ha sido el criterio sostenido en múltiples fallos de esta S., como el que se observa a continuación, fechado 10 de marzo que 2007 que, a la letra, reza:
"El recurso de revisión es un proceso extraordinario que puede dirigirse contra sentencias condenatorias dictadas por cualquier tribunal las que deben tener la particularidad de hacer tránsito de cosa juzgada, estar en firme y ejecutoriadas. No existe término para su interposición y persigue como propósito fundamental reconstruir o invalidar un proceso, tutelar la inocencia de personas que han sido injustamente condenadas o atacar la cosa juzgada cuando ésta se aparta de la verdad histórica".
Nótese que, aunque el revisionista aportó copia autenticada de la sentencia recurrida -la cual no admite recurso de casación, por tratarse de una decisión emitida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia- se desconoce si la misma ha adquirido firmeza, en virtud del agotamiento de todos los trámites...
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