Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Mayo de 2012

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.P., de la sociedad de abogados C.F. & CO. ABOGADOS, apoderada judicial del señor R.S. ha presentado ante la Sala Recurso de Revisión contra la sentencia N°02 de 19 de enero de 2009, porferida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Chiriquí, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio propuesto por BENITA BETHANCOURT DE KUCLER.

El recurso ha ingresado para proveer, por lo tanto se determinará su procedencia para determinar si el escrito mediante el cual se formaliza el recurso de revisión, cumple con los requisitos de admisión establecidos en el Código Judicial.

De inmediato se percata la Sala de la improcedencia del Recurso de Revisión debido a su extemporaneidad.

El revisionista ha determinado como causal el acápite 9) del artículo 1204 del Código Judicial, es decir, que no fue legalmente notificado o emplazado en el proceso. Siendo ello así, el término para interponer el recurso es el establecido en el artículo 1207 del mencionado cuerpo de leyes, cuyo tenor es el siguiente:

1207. No podrá interponerse el Recurso de Revisión en asuntos civiles en ningún caso después de transcurridos dos años desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o auto.

Bajo este supuesto, la extemporaneidad resulta del hecho de que, entre la fecha de ejecutoria de la resolución que se impugna (03 de septiembre de 2009, ver fs. 22) y la de interposición del recurso (14 de marzo de 2012) ha transcurrido más de dos (2) años, término que excede al establecido en el artículo arriba transcrito, para promover la revisión y, por lo tanto, debe inadmitirse el recurso de revisión propuesto, sin perjuicio del derecho de la recurrente a hacer uso del recurso de apelación contra la presente resolución que le otorga el 1212 del Código Judicial.

Cabe advertir que en el libelo de la demanda, en el hecho QUINTO, afirma el accionante que el 24 de marzo de 2011, se pidieron las copias del expediente y es allí donde se descubre que no fueron debidamente notificados de la resolución objetada. Bajo ese prisma, bien pudo el revisionista interponer el recurso ya que, en aquel momento, no hubiera sido extemporáneo porque sólo había transcurrido 1 año y seis meses de la ejecutoria de la sentencia.

Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR, RECHAZA DE PLANO el Recurso de Revisión propuesto por el licenciado C.P., de la sociedad de abogados C.F. & CO. ABOGADOS, apoderada...

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