Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Septiembre de 2009

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El LIC. R.H., apoderado judicial de las solicitantes M.A.D.G. y N.G.A., ha interpuesto Recurso de Revisión contra la Sentencia No.8 de 31 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Circuito Civil del Circuito Judicial de Colón, dentro del Proceso Ordinario incoado por JURISCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS contra M.A.D.G. y N.G.A..

Encontrándose el presente negocio en estado de proveer, el suscrito M.S. procede a revisar si el recurso interpuesto cumple con los requerimientos que exige el Código Judicial para ser acogido.

En este sentido, resulta ilustrativo traer a colación lo que al respecto dispone el artículo 1209 del Código Judicial, sobre los requisitos antes mencionados. El citado artículo dispone lo siguiente:

"Artículo 1209: El escrito en el que se interpone la revisión no requiere formalidades especiales, pero debe expresar:

  1. El nombre y domicilio del recurrente;

  2. El nombre y domicilio de las demás personas que fueron parte en el proceso en el que se profirió la resolución, para que con ella se siga el procedimiento de revisión;

  3. La designación de la resolución cuya revisión se solicita;

  4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento; y

  5. La petición de las pruebas de que se pretenda hacer valer.

Con el escrito debe presentarse copia autenticada de la sentencia que sirve de fundamento al recurso, con sus modificaciones.

La Corte deberá, cuando lo advierta, tomar las medidas de saneamiento previstas en el artículo 696".

Como observamos, el artículo 1209 del Código Judicial primeramente expresa que el escrito mediante el cual se interpone el recurso de revisión no está sujeto al cumplimiento de formalidades especiales, pero -a pesar de dicho señalamiento- también establece una serie de requisitos que deben observarse en la elaboración del libelo de revisión.

Dichos requisitos, valga destacar, son de estricto cumplimiento por parte de las revisionistas, toda vez que de incurrirse en la omisión de alguno de ellos, no podría este sustanciador de oficio suplirlos, debiendo irremediablemente rechazar de plano el recurso, al tenor de lo previsto en el artículo 1212 del Código Judicial.

La parte peticionante sostiene su recurso, fundamentado en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial, al manifestar que la notificación de la Sentencia No.8, "no cumplió con las formalidades que exige la Ley y esto motiva incluso a que se presentase un Incididente de...

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