Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 2 de Abril de 1997

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En el acto de notificación de la sentencia de 24 de enero de 1997, proferida por la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no se concede el recurso de revisión presentado por el licenciado G.A.C.G. contra la sentencia ejecutoriada Nº 36 de 27 de junio de 1995, dictada por el Juzgado Sexto de Circuito de Chiriquí, Ramo Penal, el abogado defensor de A.R.A. anunció reconsideración.

Dentro del término de ley, sustentó su impugnación señalando que aunque la Sala afirma que las declaraciones extrajuicio presentadas como pruebas, no fueron ratificadas durante el período de su práctica, el artículo 804 del Código Judicial exige la ratificación de las pruebas en los casos que durante su práctica no se haya citado la parte contraria, pero tal exigencia es inoperante tratándose de documentos públicos.

Por otra parte, señala que los documentos se presumen auténticos mientras no se pruebe lo contrario y en el caso de autos, el representante del Ministerio Público, en su oportunidad, no las objetó, ni expresó su deseo o interés de repreguntar a los testigos.

Como quiera que el recurso de revisión se tramita en única instancia, la ley permite la reconsideración como medio de impugnación al alcance del recurrente, por lo que se pasa a examinar los argumentos externados que inciden sobre la parte motiva y resolutiva de la sentencia cuya revisión se solicita.

Si se revisa minuciosamente el texto del escrito contentivo del recurso, salta a la vista que no aparece una relación clara de los hechos y de las causales invocadas, ya que por tratarse de un recurso extraordinario que cuestiona el principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada, es indispensable que se haga un manejo claro y preciso de la o las causales que se invocan, los hechos en que se fundamentan las causales y las normas específicas que se han infringido. Al igual que en la casación, cada causal en materia de revisión, debe ser debidamente sustentada y probatoriamente fundada.

En el presente caso se citó como derecho los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2458 del Código Judicial y de tal mención normativa cabe deducir que el recurrente tuvo la intención de invocar las causales contentivas en dichos numerales, no obstante, la tercera sólo puede alegarse cuando se acompaña la sentencia o resolución judicial que declara la falsedad del testimonio, pericia o documento valorado en la sentencia impugnada. Con relación a la descrita por el numeral 4 de la...

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