Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Marzo de 1998

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Por medio de providencia de 30 de septiembre de 1997 se admitió y abrió a pruebas por el término de 30 días el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el licenciado E.S. apoderado judicial del señor C.M.A., contra la sentencia Nº 69 de 4 de julio de 1996, expedida por el Juzgado Décimo Segundo de lo Penal del Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, mediante la cual se condenó a su representado a la pena de tres (3) años de prisión y se le inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas y de sus derechos políticos por el término de un (1) año, luego de cumplida la pena principal (fs. 32-33).

En el término concedido el licenciado S. reiteró las pruebas enumeradas en el libelo que contiene el recurso de revisión, estas son la pruebas documentales y por oficio se solicitó al juzgado respectivo el expediente de la causa (f. 35).

Constan los alegatos por escrito presentados por las partes, correspondiendo en este momento procesal fallar el recurso.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El licenciado S. al solicitar la revisión de la sentencia ya aludida en la cual se condenó a su representado por el delito de Falsificación de Documentos en General invoca la causal establecida en el artículo 2458 numeral 5 del Código Judicial, afirmando que posterior a la condenación del señor M.A. se descubrieron nuevos hechos que por sí mismos y combinados con las pruebas anteriores dan lugar -en su opinión- a la absolución de su representado.

Luego de indicar que hecho es todo acontecimiento, suceso, afirma que constituye un nuevo hecho la sentencia condenatoria atacada por el presente recurso, la cual combinada con las pruebas anteriores: nota 1093-DP de 19 de noviembre de 1992 expedida por la Dirección Nacional de Pasaportes y demás actuaciones por parte del Ministerio Público (indagatorias, peritajes, etc.) se encontraban fuera de tiempo de la acción penal que la ley sustantiva señala para perseguir estos delitos.

El basamento a lo afirmado se puede sintetizar de la siguiente manera:

  1. Que al momento de iniciarse la instrucción sumarial contra su representado habían transcurridos 6 años después de la comisión del hecho punible, lo que en su opinión constituye un nuevo hecho que se haya dictado sentencia condenatoria a pesar de la prescripción.

  2. Que el auto de llamamiento a juicio se dictó el 9 de febrero de 1994, es decir, 8 años después de la comisión del hecho punible.

  3. Que la sentencia impugnada se profiere 10 años...

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