Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Noviembre de 1998

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El señor J.S.P., mediante manuscrito remitido desde el Centro Penitenciario La Joya, recibido el veinticuatro (24) de agosto de 1998 en la Sala Penal de esta Corporación de Justicia, solicitó revisión de la sentencia de 23 de abril de 1997, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, quien lo condenó a 8 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período de tiempo por Delito contra la Salud Pública.

Cumplidos los trámites de reparto, se dispuso mediante proveído de ocho (8) de septiembre de 1998, correr traslado del negocio a la LIC. ROSARIO GRANDA DE B., Defensora de Oficio, para que asistiera al recurrente en la correcta formalización del recurso interpuesto, si hubiera causa legal que lo fundamente. (f. 7)

Al respecto, la LIC. GRANDA DE B., mediante escrito calendado doce (12) de octubre de 1998 expresa lo siguiente:

"... el Recurso Extraordinario de Revisión anunciado por el procesado J.I.S.P. conlleva el que se den los hechos y circunstancias previstas en el artículo 2458 del Código Judicial; situaciones estas que no se dan ya que el propio recurrente no aportó prueba alguna que avalar a petición contentiva en su escrito; cabe señalar que según las afirmaciones que conforman el citado Recurso elaborado por el procesado J.S., hubiese sido saludable darle seguimiento a través de un Recurso de Casación." (fs. 8-13).

Del informe transcrito observamos, al igual que la Defensora de oficio, LIC. DE B., que la solicitud de revisión formulada por el señor SIERRA es propia de un Recurso de Casación y no de Revisión, por lo que no hay causal para formalizar el presente recurso.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que la revisión es un recurso extraordinario que debe ajustarse a las causales estrictamente establecidas en el artículo 2458 del Código Judicial, en virtud que es un requisito indispensable para que sea admitido.

En consecuencia, ésta S. advierte que no procede la solicitud formulada por el señor J.S.P., toda vez que nos encontramos ante un proceso que no se ajusta a...

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