Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Julio de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución26 de Julio de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El 7 de diciembre de 1994, se sometió a las reglas de reparto, el expediente que contiene el recurso de revisión presentado por los abogados R.C.A., y JUSTO J.C.B., contra la sentencia de 25 de junio de 1992, emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia en el proceso penal seguido a CANCIO MARCELO CIACCI TASÓN, J.E.G.R. Y ELVIN ANÍBAL GUERRA por los delitos de secuestro, asociación ilícita y homicidio en perjuicio del menor M.R.J..

Al considerar que el escrito presentado reunía las exigencias formales previstas en la ley, mediante providencia de 15 de diciembre, se admitió el recurso y se abrió a pruebas por el término de treinta días, término que fue utilizado por los recurrentes para aducir y presentar pruebas.

Durante el período de práctica de pruebas, se le recibió declaración jurada a los doctores, G.O.T.T., R.E.B., R.E.B., A.P.C. y se aportaron copias autenticadas de varios folios del expediente principal del caso, contentivo de fotografías, transparencias, protocolos, informes y dictámenes periciales. Dentro del mismo período se presentó también la declaración notarial del señor R.R.D.G..

Una vez vencido el término probatorio y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2461 del Código Judicial, se corrió traslado del proceso al Señor Procurador General de la Nación por el término de quince días y por igual lapso a los recurrentes. Ambos presentaron por escrito sus alegatos, el primero, oponiéndose a la revisión solicitada y los recurrentes, reiterando su pretensión.

Corresponde a la Sala examinar la causal alegada y los medios probatorios aportados a fin de establecer si procede la revisión pedida. Veamos: Como fundamentos de hecho que sirven de basamento a la solicitud, se anota que los señores Ciacci Tasón, Á.G., G.R. y E.A.G. recibieron un veredicto de culpabilidad el día 28 de febrero de 1992, por un jurado de conciencia, en audiencia llevada a cabo en la antigua sede del Segundo Tribunal Superior de Justicia. Con motivo de tal veredicto, el Tribunal de la causa dictó sentencia para dosificar la pena de los inculpados el 25 de junio de 1992, misma que al ser apelada resultó modificada por sentencia de ll de enero de 1993, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

Continúan su fundamentación del recurso señalando que los elementos de convicción aportados al expediente, en lo que se refiere al homicidio, no fueron suficientes para acreditar la identidad de los restos cadavéricos encontrados, por omisiones en aspectos dactiloscópicos, odontológicos e identificación del sexo y además, los fenómenos científicos que se describen en el protocolo de necropsia conllevan serias dudas sobre la identificación de los restos encontrados.

En calidad de nuevos hechos presentan: a) Una certificación expedida por el Dr. R.E. Bellido, Patólogo del Hospital Santo Tomás y Profesor de Anatomía Patológica y Medicina Legal de la Universidad de Panamá; b) Un memorándum firmado por el Dr. Charles A. Santos-Buch, profesor de Patología en Cornell University Medical College, New York; c) Una nota del D.A.J.B., odontólogo con licencia Nº 120 y d) Nota del Dr. A.P.C., odontólogo con registro Nº 700.

La causal invocada está contenida en el numeral 5º del artículo 2458 del Código Judicial cuyo tenor es:

"ARTÍCULO 2458. Habrá lugar a recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, cualesquiera que sean los Tribunales que las hubieren dictado, en los casos siguientes:

  1. Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas;

  2. Cuando se hubiese condenado alguna persona como responsable en cualquier grado, de la muerte de otro, cuya existencia se demuestre después de la condena;

  3. Cuando alguno esté cumpliendo condena y se demuestre que es falso algún testimonio, peritaje, documento o prueba de cualquier clase y estos elementos probatorios fuesen de tal naturaleza que sin ellos no hubiese base suficiente para establecer el carácter del delito y fijar la extensión de la condena;

  4. Cuando la sentencia condenatoria, a juicio de la Corte Suprema, haya sido obtenida por algún documento u otra prueba secreta que no existía en el proceso;

  5. Cuando después de la condenación se descubran nuevos hechos que, por sí mismo o combinados con las...

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