Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Marzo de 1998

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Por medio de providencia de 31 de octubre de 1997 en Sala Unitaria se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la firma forense Q., M. y Asociados, en representación de J.R.M.M. contra la sentencia condenatoria de 7 de septiembre de 1994, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial. También se abrió a pruebas por el término de treinta (30) días, tal como lo establece el artículo 2460 del Código Judicial (f. 16).

Es así, que en providencia de 24 de noviembre de 1997 se admiten las pruebas documentales y las testimoniales aducidas por la firma recurrente, tales como el expediente principal de la causa y la ratificación y testimonio de los señores J.A.N. y A.E.S.P. de P.. Las pruebas testimoniales se practicaron los días 11 y 12 de diciembre.

Consta los escritos de alegato presentados por las partes, correspondiendo fallar el recurso.

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

La firma recurrente manifiesta que la sentencia cuya revisión demanda lo es la expedida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, de fecha 7 de septiembre de 1994 en la cual se condena al señor J.R.M.M. por el homicidio agravado contemplado en el artículo 132 numeral 5 del Código Penal y la pena impuesta es de veinte (20) años y tres (3) años de inhabilitación para el ejercicio de Funciones Públicas.

Sin embargo, señala que al ser impugnada la sentencia mencionada, la misma fue reformada por la Sala Penal de La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 28 de diciembre de 1995, en el sentido de reducirle tres (3) años quedando la pena principal en diecisiete (17) años de prisión.

Invoca la causal contenida en el numeral 5 del artículo 2458, que permite fundar el recurso de revisión "cuando después de la condena se descubran nuevos hechos que, por sí mismos o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del acusado o a una condena menos rigurosa, por la aplicación de una disposición penal menos severa".

Luego de sintetizar los hechos que originaron la encuesta, sostiene que se dieron graves contradicciones fundamentadas en los testimonios detractores de los acusadores del señor M.M., que lo señalaban como uno de los participes, cuando su defendido presentó pruebas que demostraban su no participación en el robo del Banco del Istmo, sucursal Plaza Carolina, situación que lo desvincula por completo del homicidio.

Explica así, que los hechos nuevos combinados con los existentes en el expediente demuestran que M.M., el día de los hechos se encontraba de compras en el almacén B., reforzando con otros testigos esta aseveración y analizándolo con los testimonios contradictorios que llevaron a su condena. Se refiere a las declaraciones extrajudiciales notariadas de J.N.E. y A.E.S.P. de P., así como a cualquiera otra declaración y pruebas que se deriven de esos testimonios y se absuelva a su representado (fs. 2-6).

ALEGATO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Sostiene el licenciado J.A.S.R., que las declaraciones de la señora P. de P. y del señor N.E., aportadas como pruebas, las cuales tratan de desvincular a su defendido del robo cometido a mano armada contra el Banco del Istmo, sucursal Plaza Carolina, afirmando que el señor M.M. se encontraba en otro lugar -almacén B.- a la hora de cometido el ilícito; son desvirtuadas porque las mismas no consisten en hechos nuevos, dado que la presencia del imputado en el citado almacén fue debatida con anterioridad.

Por lo que concluye la máxima representación del Ministerio Público, que las pruebas aportadas no logran desvirtuar la cosa juzgada, considerando así, que no debe accederse a revisar la sentencia sometida al presente recurso.

FUNDAMENTO DE LA SALA

Advierte esta Sala que la firma recurrente solicita la revisión de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior (fs. 765-775). Sin embargo, señala la existencia de una sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala (fs. 822-827), en la cual se reduce la pena impuesta a su defendido.

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