Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Abril de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado C.E.C.G., formalizó recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de julio de 1997, por SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, (fs. 463 a 469) mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juez Sexto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el proceso seguido a M.D.N., que le impuso la pena de 96 meses de prisión.

Mediante resolución emitida por esta Sala el 29 de diciembre de 1997 (fjs. 197-198) el recurso de casación fue admitido solamente en base a la tercera causal aducida, por lo que luego de corrérsele traslado del negocio al señor P. por el término de ley para que emitiera concepto, el cual se recibió mediante la Vista Nº 17 de 30 de enero de 1998 (fjs. 199 a 209), se llevó a cabo la audiencia oral de casación programada, el día 6 de mayo de 1998 (fjs. 213 a 223).

Corresponde en consecuencia proceder al análisis de fondo y decisión de esta corporación, sobre la pretensión de la actora.

HISTORIA CONCISA

De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, el 5 de abril de 1993 la Policía Técnica Judicial realizó un allanamiento a la casa de la señora M.N., lográndose incautar un paquete contentivo de sustancias ilícitas. Durante la operación realizada por la Policía Técnica Judicial, se determinó que una de las personas objeto de seguimiento entró a la casa de la imputada y se retiró.

Agrega el recurrente que su representada desconocía el contenido del paquete entregado a ella por la señora CARMEN CANDELO, a quien identificó, coincidiendo con las declaraciones de los señores B.P. y L.M., al igual que con el informe rendido por la POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL; no obstante, todas estas pruebas fueron apreciadas contrario a lo preceptuado por nuestra legislación.

Como consecuencia de la investigación sumarial, la señora M.D.N. fue llamada a juicio mediante auto de 16 de noviembre de 1993, siendo condenada a la pena de 96 meses de prisión e interdicción, mediante sentencia de 28 de octubre de 1996, por el juzgado de primera instancia, resolución que fuera confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia de 22 de julio de 1997, contra el cual se recurre ahora en casación.

CAUSAL INVOCADA Y MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA

El recurrente ha invocado el ordinal 1 del artículo 2434 del Código Judicial, consistente en el error de derecho en la apreciación de la prueba, que implica infracción de la Ley sustancial penal.

Como sustentación de dicha causal el recurrente presenta tres motivos. En el primero de ellos señala que la resolución de segunda instancia apreció el acta de allanamiento de manera contraria a derecho a pesar que su defendida al igual que el señor L.M. señalaron a la señora C.C. como la persona que había llevado el paquete. En el segundo motivo expone que el fallo del ad quem cometió un error de derecho al apreciar los testimonios de B.P. (fs. 28-31); M.D. NÚÑEZ (fs. 43-48), L.M.R. (fs. 56-61); el informe de la POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL (fs. 3 y 4); al igual que la diligencia de allanamiento al apartamento Nº 1-13 del edificio Nº 2 de Llano Bonito Curundú, donde vivía la señora CARMEN CANDELO, al concluir que no se pudo establecer la existencia de la persona propietaria de la droga que fuera incautada en la residencia de su presentada. Finalmente en el tercer motivo expone que el Tribunal de Segunda Instancia comete el mismo error de apreciación, al considerar que la señora R. TORRES consiguió la droga en el apartamento de la imputada.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

El Licenciado C.C., cita como disposiciones legales infringidas, los artículos 904, 905, 972 y 2144 del Código Judicial, al igual que los artículos 38 y 260 del Código Penal.

El artículo 904 del Código Judicial se señala como infringido o violado por comisión, por cuanto que los testimonios de B.P. de fojas 28-31, M.D.N. de fojas 43-48, L.M.R. de fojas 56-61, así como el informe de la POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL que aparece a fojas 3 y 4 del expediente aunado a la diligencia de allanamiento del apartamento Nº 1-13 del edificio Nº 2 de Llano Bonito Curundú, lugar donde reside la señora CARMEN CANDELO, según lo indicado en su declaración, por la señora B.P., se les confirió un valor probatorio que violenta por comisión la citada norma legal.

En cuanto al artículo 905 del Código Judicial, se señala violado por comisión, por cuanto que la presunción derivada de los testimonios de B.P., D.N. y L.M., eran testimonios hábiles que por si solos determinaban la existencia de una presunción de lo declarado, por lo que se violó el tenor literal de la citada norma.

Por otra parte, sostiene el recurrente que el artículo 972 del Código Judicial ha sido violado por comisión toda vez que el juzgador debió apreciar los indicios que derivaban de los testimonios de B.P. y L.M., en tanto que resultan coincidentes con la declaración rendida por la imputada en cuanto a la existencia e identidad de la señora CARMEN CANDELO, así como su residencia, todo lo cual prueba un hecho cierto que fue interpretado en...

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