Fallo Nº S/N de 8 de octubre de 2007, 'DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA FIRMA RIVERA, BOLIVAR Y CASTAÑEDAS EN REPRESENTACION DE UNION DE PRODUCTORES DE PUBLICIDAD EXTERIOR (UPPEX), PARA QUE SE DECLARE NULO POR ILEGAL EL CONTRATO DE CONCESION Nº CAL-027 DE 22 DE JUNIO DE 2001 EN EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y LA SOCIEDAD PANORAMA INDUSTRIAL, S.A.'

ORGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Panamá, ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS:

La firma forense Rivera, Bolívar y Castañedas, actuando en nombre y representación de la Unión de Productores de Publicidad Exterior (UPPEX), ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad con la finalidad que se declare nulo, por ilegal, el Contrato de Concesión No. CAL-027-01 de 22 de junio de 2001, celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y la sociedad Panorama Industrial, S.A.

La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Auto de 23 de julio de 2003, en la que igualmente se ordenó correr traslado de la misma al Ministro de Obras Públicas, a la empresa Panorama Industrial, S.A. y a la Procuradora de la Administración.

Mediante Auto de dos (2) de julio de 2003, la Sala decidió suspender provisionalmente los efectos del Contrato de Concesión Nº CAL-027-01 de 22 de junio de 2001, celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y Panorama Industrial, S.A.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

En la demanda se formula una pretensión contencioso administrativa de nulidad consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal del Contrato de Concesión No. CAL-027-01 de 22 de junio de 2001, celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y la sociedad Panorama Industrial, S.A. para la instalación de publicidad de exteriores en la Autopista Arraiján-La Chorrera, Provincia de Panamá, solamente, sin costo alguno para el Ministerio de Obras Públicas.

Sostiene el apoderado judicial del demandante que el acto impugnado ha infringido los artículos 1, 3 y 4 del Decreto Ejecutivo 88 de 1 de noviembre de 1995, el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 106 de 1973, el artículo 58 y numeral 3 del artículo 1 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995.

Las normas que se alegan infringidas son del siguiente tenor literal:

DECRETO EJECUTIVO 88 DE 1 DE NOVIEMBRE DE 1995.

ARTÍCULO 1

Será potestad de los municipios autorizar la instalación de anuncios publicitarios en las zonas contiguas a las vías públicas a nivel nacional.

Para estos efectos el interesado deberá presentar la solicitud respectiva ante el municipio correspondiente, cumpliendo con los requisitos que para ello se establezcan.

ARTÍCULO 3

Será potestad única y exclusiva de los respectivos municipios fijar y cobrar los impuestos y derechos que de acuerdo con las normas y regulaciones legales, deban pagarse por la instalación de dichos anuncios.

ARTÍCULO 4

El Ministerio de Obras Públicas podrá suscribir acuerdos o convenios con personas naturales o jurídicas particulares para la señalización vial, en los cuales se podrá autorizar la colocación de anuncios publicitarios en las zonas contiguas a las vías públicas.

De igual forma el Ministerio de Obras Públicas podrá autorizar la instalación de propaganda en los pasos vehiculares y peatonales, en cuyo caso este deberá adoptar las medidas necesarias a fin de dar el debido mantenimiento a dichos pasos.

Ley 106 de 8 de octubre de 1973.

ARTÍCULO 75

Son gravables por los Municipios las actividades siguientes:...

  1. Anuncios y rótulos;

...

LEY 56 DE 27 DE DICIEMBRE DE 1995.

ARTÍCULO 1

Ámbito de aplicación.

La presente Ley se aplicará a las contrataciones que realicen el estado, sus entidades autónomas y semiautónomas, para:

La ejecución de obras públicas

Adquisición o arrendamiento de bienes

Prestación de servicios

Operación o administración de bienes

Gestión de funciones administrativas

PARÁGRAFO: En las contrataciones que realicen los municipios, juntas comunales y locales y, en general, en aquellas que se rigen por leyes especiales, se aplicará esta Ley en forma supletoria.

ARTÍCULO 58

Contratación directa.

No será necesaria la celebración de procedimiento de selección de contratista, en los siguientes casos:

  1. Los de adquisición o disposición de bienes o su arrendamiento, en los cuales no haya más de un oferente o en aquellos que, según informe técnico oficial fundado, no haya sustituto adecuado.

  2. Los que se celebren después de verificados dos actos públicos de selección de contratistas, que se hayan declarados desiertos

  3. Cuando hubiere urgencia evidente que no permita conceder el tiempo necesario para celebrar el acto público de selección de contratista

  4. Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con urgencias o desastres naturales, previa declaratoria por el Consejo de Gabinete.

  5. Los de empréstitos y los relacionados con la emisión, la colocación, la redención, el canje o la renegociación de valores debidamente autorizados.

  6. Los contratos autorizados o regulados por ley especial.

  7. Los que celebre el Estado con los municipios o con las asociaciones de municipios.

  8. Los contratos que constituyan simples prórrogas de contratos existentes, siempre que así lo autoricen las autoridades competentes.

  9. Aquellos cuyo precio es igual para todo un sector de la actividad, en virtud de uso o prácticas comerciales o tarifas o precios fijados o aprobados por entidades públicas competentes.

  10. Los que celebre el Estado con sus instituciones autónomas o semiautónomas, o de éstas entre sí.

  11. Las contrataciones realizadas por los municipios y autoridades de comarcas indígenas, para desarrollar obras de inversión pública hasta por la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00).

    En estos casos, los municipios o autoridades comarcales se sujetarán a los procedimientos administrativos, para la adquisición y disposición de bienes y servicios comunitarios fijados para los consejos municipales y provinciales por la Contraloría General de la República y demás disposiciones que, en materia de control fiscal, le sean aplicables.

  12. Los contratos de permuta para adquisición de bienes muebles o inmuebles, previo avalúo correspondiente.

  13. Los de arrendamiento o adquisición de bienes inmuebles.

  14. Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales o industriales y comerciales estatales y las sociedades de economía mixta.

  15. Los actos o contratos que se refieren a obras de artes o trabajos técnicos cuya ejecución sólo pueda confiarse a artistas reputados o a reconocidos profesionales; o los referentes al suministro de bienes y servicios para los cuales, según dictamen técnico oficial, exista un único proveedor o contratista.

    El Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Tesoro, expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, un reglamento de contratación directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economía, transparencia y selección objetiva previstos en ella.

    La declaratoria de excepción deberá constar en acuerdo del Consejo de Gabinete, cuando se tratare de contratos cuya cuantía exceda a dos millones de balboas (B/.2,000,000.00), la cual indicará la modalidad de la contratación.

    La autorización de contratación directa de aquellos contratos que sobrepasen los doscientos cincuenta mil balboas...

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