Sentencias Nº 299-06 de 25 de noviembre de 2008, 'DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, EN REPRESENTACIÓN DE ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE PANAMÁ (ASIPA), PARA QUE SE DECLARE NULO, POR ILEGAL, EL ARTÍCULO TERCERO DEL ACUERDO MUNICIPAL NO.4 DE 29 DE ENERO DE 2002, EMITIDO POR EL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE LA CHORRERA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NO.24,498 DE 25 DE FEBRERO DE 2002'..

ENTRADA Nº 299-06

Ponente: VICTOR L. BENAVIDES P.

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, interpuesta por el licenciado José Manuel Rodríguez, en representación de ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE PANAMÁ (ASIPA), para que se declare nulo , por ilegal, el Artículo Tercero del Acuerdo Municipal Nº 4 de 29 de enero de 2002, emitido por el consejo Municipal del distrito de la Chorrera, publicado en la Gaceta Oficial Nº 24,498 de 25 de febrero de 2002.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Panamá, veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008)

VISTOS:

El licenciado José Manuel Rodríguez, actuando en representación de ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE PANAMÁ (ASIPA), ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nula, por ilegal, el Artículo Tercero del Acuerdo Municipal N° 4 de 29 de enero de 2002, emitido por el Consejo Municipal del distrito de La Chorrera, publicado en la Gaceta Oficial N° 24,498 de 25 de febrero de 2002.

Admitida la demanda, mediante resolución calendada el 6 de febrero de 2007 (f.60), se corrió en traslado al Presidente del Consejo Municipal de La Chorrera, para que rindiera el informe explicativo de conducta ordenado por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946; y a la Procuraduría de la Administración, para que emitiese los descargos a que hubiere lugar.

EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo impugnado lo constituye el Artículo Tercero del Acuerdo Municipal N° 4 de 29 de enero de 2002, el cual señala:

"ARTÍCULO PRIMERO: Modificar como en efecto se hace el contenido de la renta del Código 1.1.2.5.44 del Acuerdo N° 47 de 24 de octubre de 1995, clasificar los establecimientos identificados como Pensiones o Casas de Alojamiento Ocasional, sujetos a un impuesto mensual, conforme a la siguiente tarifa por habitación, por día:

1- Establecimiento Clase A

B/.12.00

2- Establecimiento Clase B

B/.10.00

3- Establecimiento Clase C

B/.8.00

4- Establecimiento Clase D

B/.6.00

5- Establecimiento Clase E

B/.4.00

6- Establecimiento Clase F

B/.2.00

ARTÍCULO SEGUNDO

La nueva renta que se imputará a la N° 1.1.2.5.44 del Régimen Impositivo será conforme lo establece la clasificación señalada en el Artículo Primero de este Acuerdo.

ARTÍCULO TERCERO

Se faculta al Tesorero Municipal para que clasifique los establecimientos comerciales para efectos de dar cumplimiento a lo que establece el Artículo Primero de este acuerdo.

ARTÍCULO CUARTO

Este Acuerdo empezará a regir a partir de su aprobación, sanción y promulgación en la Gaceta Oficial.

..." (el resaltado corresponde a esta Magistratura)

Lo resuelto en el Acuerdo en mención, fue debidamente publicado en la Gaceta Oficial N° 24,498 de 25 de febrero de 2002 (fs.1 a 32).

  1. LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

    Quienes demandan, solicitan a esta Sala que el recurso contencioso administrativo que se instaura, se formula con el fin de que se proceda a declarar nulo, por ilegal, el ARTÍCULO TERCERO del texto reseñado. Igualmente, se solicita la suspensión inmediata de los efectos del acto demandado de ilegal, en vista que a la fecha no existe reglamentación creada que guarde relación con el pago de impuestos a las Pensiones o Casas de Alojamiento Ocasional, ya que la misma se hace sin ningún fundamento jurídico, quedando al libre arbitrio del Tesorero Municipal del distrito de La Chorrera.

  2. HECHOS Y CONSIDERACIONES EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

    La parte actora presenta como argumentos, los siguientes hechos a ser observados:

    "PRIMERO: El Consejo Municipal del Distrito de La Chorrera, con fundamento en el artículo 14 y el numeral 7 del artículo 57 de la Ley N° 106 de 1973, modificada por la Ley N° 52 de diciembre de 1984, emitió el Acuerdo Municipal N° 4 de 29 de enero de 2002, "Por medio del cual se modifica el contenido del Código de la renta N° 1.1.2.5.44 del Acuerdo N° 4 de octubre de 1995, se establecen gravámenes y se hacen clasificaciones respecto a las Casas de Alojamiento Ocasional."

    SEGUNDO: Que el Artículo Primero del Acuerdo Municipal N° 4 de 29 de enero de 2002, establece de manera diáfana, sin establecer parámetros definidos para el cobro de impuestos a las Casas de Alojamiento Ocasional que, utilizando únicamente como referencia el precio de la habitación por día, esa situación no brindan una certeza jurídica, toda vez que se fija un criterios muy amplio y abarcador, lo cual hace caer en el subjetivismo del ente que a través de un Acuerdo Municipal, se le está dando potestad reglamentaria para actuar como lo es el Tesorero Municipal del Distrito de Panamá y que, además, vale la pena señalar que no se encuentra reglamentado por el funcionario en comento y, por el impuesto es mayor que los que cobraba en su momento el Ministerio de Economía y Finanzas.

    TERCERO: El cargo de injuricidad legal que se le atribuye al acto demandado de ilegal, consiste en que los artículos 14 y 17 de la Ley N° 106 de 8 de octubre de 1973, modificado por la Ley N° 52 de 1984, que rige a los Gobiernos Locales o Municipales, establece de forma exclusiva las funciones que constituyen competencia privativa de los Consejos Municipales de la República de Panamá, entre las cuales se encuentra la de reglamentar las funciones propias de su competencia, es decir, que la potestad reglamentaria dentro de un Municipio la posee exclusivamente el Consejo Municipal, a través de Acuerdos Municipales y, no puede, esta entidad delegar esa función en el Tesorero Municipal, porque tampoco se le está permitido por Ley. Ello violenta no solo la estricta legalidad que debe regir en los actos administrativos, sino que no puede con respecto al cobro de tributos o impuestos o la reglamentación en el cobro de los impuestos imponerse de forma discrecional y, menos aún, por quien legalmente no posee dicha atribución.

    CUARTO: Que el Tesorero Municipal no posee la facultad expresa otorgada mediante ley, de reglamentar lo relativo a la vida jurídica de los Municipios, así como tampoco la de fijar o regular el cobro de impuestos, tasas o contribuciones especiales, lo que evidencia con meridiana claridad que el Artículo Tercero del Acuerdo Municipal N° 4 de 29 de enero de 2002, emitido por el Consejo Municipal del Distrito de La Chorrera, constituye un acto ilegal. Así, tratándose la materia que se intenta regular mediante este Acuerdo Municipal del régimen impositivo del contribuyentes que se encuentren en esta situación particular, como lo son las Casas de Alojamiento Ocasional, quedan al libre arbitrio de criterios subjetivos carentes de sustento legal, ya que dichos criterios se establecerían en base a razonamientos subjetivos creados por un funcionario público, carente de facultad legal para ello o sin encontrar un sustento en nuestro ordenamiento jurídico legal nacional vigente, ni siquiera, en el constitucional.

    QUINTO: La facultad discrecional de reglamentar que se le atribuye al tesorero Municipal en el acto cuya ilegalidad se solicita, constituye también un atentado contra la seguridad jurídica que deben tener todos los contribuyentes que se dediquen a la actividad de Casas de Alojamiento Ocasional, frente al pago de impuestos, ya que no hay certeza jurídica sobre los parámetros y criterios sobre los cuales se sustenta la cuantía de impuestos a pagar al fisco municipal. Ello ha traído como consecuencia, que las Casas de Alojamiento Ocasional se les imponga una exagerada tributación municipal por parte del Municipio de San Miguelito, con relación a otros negocios que también tributan en dicha institución. Si bien debe existir una íntima relación entre el principio de legalidad tributaria y el de seguridad jurídica, sobre la certeza jurídica que debe tener el contribuyente ante el cobro y la manera de pagarlo, la reglamentación que se le confiere realizar al Tesorero Municipal a través del Artículo Tercero del Acuerdo Municipal N° 4 de 29 de enero de 2002, no brinda dicha certeza jurídica a los contribuyentes que se dedican a la actividad comentada.

    SEXTO: Que las autoridades de la República de Panamá y, por ende, las municipales, solamente pueden realizar lo que la Constitución y la Ley les permiten tal como, incluso, lo reconoce la Ley N° 106 de 1973, que establece el régimen municipal de los Municipios. En ese sentido, resulta ilegal que a través de un Acuerdo Municipal pretenda dársele facultades reglamentarias a un Tesorero Municipal infringiendo no solamente la Ley, sino la Constitución Política, lo que se traduce en un atentado con todo Estado de Derecho."

  3. NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Quien recurre considera la infracción de las siguiente normas legales:

    Ley N° 52 de 12 de diciembre de 1984

    "Artículo 14. Los Consejos...

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