Resolución Nº AN N° 2125-RTV de 9 de octubre de 2008, 'POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR LA EMPRESA SIMPLE, S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN AN NO. 1961-RTV DE 5 DE AGOSTO DE 2008, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ LA SOLICITUD DE CONCESIÓN TIPO B, SIN ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS PRINCIPALES DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO, PARA PRESTAR Y OPERAR EL SERVICIO DE TELEVISIÓN PAGADA (NO.904), EN LA PROVINCIA DE PANAMÁ'

República de Panamá

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución AN No. 2125-RTV Panamá, 9 de octubre de 2008

"Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa SIMPLE, S.A. en contra de la Resolución AN No. 1961-RTV de 5 de agosto de 2008, mediante la cual se resolvió la solicitud de concesión Tipo B, sin asignación de frecuencias principales del Espectro Radioeléctrico, para prestar y operar el servicio de Televisión Pagada (No.904), en la provincia de Panamá."

EL ADMINISTRADOR GENERAL

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

  1. Que esta Autoridad Reguladora mediante la Resolución AN No. 1961-RTV de 5 de agosto de 2008, negó la solicitud de concesión Tipo B, sin asignación de frecuencias principales del Espectro Radioeléctrico, formulada por la empresa SIMPLE, S.A., para prestar el servicio de Televisión Pagada (No.904), en la provincia de Panamá, la cual fue debidamente notificada el día 8 de agosto de 2008;

  2. Que mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2008, la Firma Forense FONSECA Y ASOCIADOS, Apoderados Especiales de la empresa SIMPLE, S.A. y actuando en su representación, presentó en tiempo oportuno formal Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución AN No. 1961-RTV antes comentada, con el propósito que se revocara la resolución en referencia y en su lugar se aceptara la solicitud de concesión Tipo B, sin asignación de frecuencias principales, para prestar el servicio de Televisión Pagada (No. 904);

  3. Que con su escrito de reconsideración, el Apoderado Legal de la sociedad recurrente dentro de sus argumentos matiza expresiones ostensiblemente ofensivas para esta Autoridad Reguladora, tales como que la Institución no tiene interés en conceder licencia a su representada, por lo que solicita que el rechazo sea directo y se emita una resolución donde se niegue admitir cualquier tipo de solicitud a la empresa, ahorrando a su entender todo el trabajo de organizar expedientes y para la autoridad reguladora, el tener que incurrir en violaciones a la ley y a plasmar razonamientos forzados, como en el presente caso;

  4. Que sobre estas argumentaciones y antes de entrar al fondo del Recurso, debe esta Autoridad Reguladora hacer un llamado de atención al licenciado Mario Fonseca Imendia, pues, dentro de las observaciones que anota como sustento de su solicitud, evidentemente se expresa de manera irreverente y ofensiva, realizando además insinuaciones en contra de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, que sólo ha enmarcado sus actuaciones dentro de lo que dispone la Constitución, la Ley y los Reglamentos, por lo que ante tal situación debe tachar enérgicamente los argumentos vertidos en ese sentido, con fundamento en lo que establece el artículo 485 del Código Judicial y el artículo 41 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, cuyo texto compartimos respectivamente:

"Artículo 485: En los escritos y memoriales que se presenten al Tribunal no se podrán usar expresiones indecorosas u ofensivas.

El Juez, en cualquier etapa del proceso, puede disponer que se tachen las expresiones ostensiblemente indecorosas u ofensivas, sin perjuicio de las sanciones correccionales o penales que ameriten…" (lo resaltado es nuestro)

Artículo 41 Toda petición, consulta o queja que se dirija a la autoridad por motivos de interés social o particular, deberá presentarse de manera respetuosa, y no podrán usar, en los escritos respectivos, expresiones indecorosas, ofensivas o irrespetuosas.

La...

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