Fallo Nº 32-05 de 8 de septiembre de 2009, 'DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR EL LCDO. SANTANDER TRISTÁN DONOSO PARA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, EL CONTRATO N°75-2003 SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN) Y LA EMPRESA CONSULTORES PROFESIONALES DE INGENIERÍA S.A'.

ENTRADA N°32-05 MAGISTRADO PONENTE: VICTOR L. BENAVIDES P.

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, interpuesta por el Lcdo. Santander Tristán Donoso en representación de LUIS DE LEON, ARGELIS MARIA QUIJADA DE MARTINEZ, RODRIGO BATISTA VILLAREAL, BERTA BARRAZA DE GONZALEZ, GREGORIO SOTO DOMÍNGUEZ, HECTOR HIDALGO, DELIA TORIBIO BORDON, AURA LOPEZ, SIGFRIDO MENESES RIQULME, MERCEDES NÚÑEZ DE VEGA, RODRIGO SALADO, ROBERTO QUINTANA, ANA RODRÍGUEZ DE MORA, AGUSTÍN COLLINS NAVARRO Y JUANITA QUINTERO MORALES, para que se declare nula, por ilegal, el Contrato N°75-2003 suscrito entre el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN) y la Empresa Consultores Profesionales de Ingeniería S.A.

REPÚBLICA DE PANAMÁ

ÓRGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA TERCERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Panamá, ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S:

El Lcdo. Santander Tristán, actuando en representación de LUIS DE LEON, ARGELIS MARIA QUIJADA DE MARTINEZ, RODRIGO BATISTA VILLAREAL, BERTA BARRAZA DE GONZALEZ, GREGORIO SOTO DOMÍNGUEZ, HECTOR HIDALGO, DELIA TORIBIO BORDON, AURA LOPEZ, SIGFRIDO MENESES RIQULME, MERCEDES NÚÑEZ DE VEGA, RODRIGO SALADO, ROBERTO QUINTANA, ANA RODRÍGUEZ DE MORA, AGUSTÍN COLLINS NAVARRO Y JUANITA QUINTERO MORALES, ha presentado demanda contencioso administrativa nulidad, a fin de que la Sala declare es nulo por ilegal, el Contrato N°75-2003 suscrito entre el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacional (IDAAN) y la Empresa Consultores Profesionales de Ingeniería S.A..

Junto a la demanda y previo a que fuera admitida, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del Contrato N°75-2003, solicitud a la que no accedió la Sala en resolución de 13 de octubre de 2005 (fs. 52 a 55). La demanda fue admitida en resolución de 28 de octubre de 2005, en la que igualmente se ordenó correr traslado de la misma al Director Ejecutivo del IDAAN y al Procurador de la Administración .

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera, para que se declare que es nulo, por ilegal el Contrato N°75-2003 suscrito entre el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacional (IDAAN) y la Empresa Consultores Profesionales de Ingeniería S.A..

  1. Hechos u omisiones en que se fundamenta la demanda

    Entre lo hechos u omisiones en que se fundamenta la presente acción, el apoderado de los recurrentes apunta lo siguiente:

    "Primero: Que el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales suscribió con el empresa Consultores Profesionales de Ingeniería S.A., el Contrato N°75-2003 del 15 de septiembre del 2003, por medio del cual se acuerda el Diseño, Suministro y Construcción para el proyecto de Línea Paralela.

    Segundo: Que de conformidad con la información de las comunidades afectadas, el IDAAN comunicó que no era necesario el Estudio de Impacto Ambiental, tal como lo exige la Ley 41 de 1998. Adicionalmente, el IDAAN y la empresa Consultores Profesionales de Ingeniería S.A., no informaron a las comunidades afectadas por el proyecto los impactos negativos y las soluciones para compensar a los afectados. En todo el período, la comunidad ha desconocido las consecuencias, efectos y soluciones apropiadas y consultadas con los afectados. Tal situación ha generado una permanente zozobra ante la amenaza de destrucción de sus casas.

    Tercero: Que la Barriada Santa Librada ubicada en el Distrito Especial de San Miguelito, constituye uno de los únicos proyectos financiados por el Banco Hipotecario Nacional donde se guardaron todos los criterios técnicos de construcción, entre ellos, la existencia de una servidumbre de utilidad pública para el IDAAN que garantizara la construcción y el mantenimiento de las tuberías del agua potable entre otros. Los moradores han respetado la servidumbre del IDAAN, así como han pagado sus deudas hipotecarias de vivienda a la agencia del Estado respectivo. Las casas de la comunidad afectada, han sido remodeladas, mejoradas y luego de 30 años, las mismas han generado una inversión tanto de carácter material como social.

    Adicionalmente, los residentes han construido una realidad comunitaria, así como su proximidad al acceso de los servicios públicos, parques, iglesias e identidad barrial, importante para los efectos de su seguridad ciudadana.

    Cuarto: Que el Contrato N°75-2003 no estableció la obligación de elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, hecho que lesiona los derechos de la comunidad afectada por la construcción de la Línea Paralela. De igual forma, no se establecen responsabilidades futuras del IDAAN sobre los efectos sobrevinientes de las nuevas tuberías, sus vibraciones, roturas etc., y que van a constituir un peligro latente para la comunidad afectada. Es entendido que el proyecto ya se ha estado ejecutando y se aproxima al área de Santa Librada. Los efectos ambientales y sociales no han sido contabilizados y evaluados hasta el momento.

    Quinto: Que hasta el momento, el IDAAN ha enviado una Nota de Finiquito a los residentes de Santa Librada, en la cual pretende imponerle a la Comunidad afectada una solución contraria a sus derechos, además de señalar que la Línea paralela se construirá a pesar de sus reclamos. En tal sentido los precios, los efectos negativos futuros, así como reubicación de algunas familias, no han sido contemplados. Por ello, la situación de angustia, impotencia e indignación son los aspectos que marcan la conducta social de la Comunidad afectada."

  2. Disposiciones legales infringidas

    Como disposiciones legales infringidas se aducen los artículos 23 y 24 de la Ley 41 de 1998, General de Ambiente, promulgada por la Gaceta Oficial N°23578 del viernes 3 de julio de 1998; los artículos 2, 14 ordinal h), 18 ordinal c), del Decreto Ejecutivo N°59 de 2000, "Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá"; el artículo 48 del Decreto Ejecutivo 57 de 16 de marzo de 2000, "Por el cual se reglamenta la conformación y funcionamiento de las Comisiones...

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