Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Septiembre de 1996

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante sentencia calendada 15 de febrero de 1996, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, condenó a J.B.G. (a) "C.B." y a I.O.H. (a) "M.", quienes fueron declarados culpables por un jurado de conciencia, a la pena de quince (15) y diez (10) años de prisión, respectivamente, por el homicidio del ciudadano P.G.. También, los inhabilitó "para el ejercicio de funciones públicas y demás contemplados en el artículo 52 del Código Penal, por el término de cinco (5) años una vez cumplida la pena principal" (fs. 484-497).

Al momento de notificarse de la condena impuesta, el procesado B.G. apeló de la misma, siendo presentado el escrito del recurso en tiempo oportuno por su abogado defensor, el licenciado L.C.A.R., miembro del Instituto de Defensoría de Oficio.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

El licenciado A.R. solicita se reforme la sentencia impugnada y se le aplique a B.G. las circunstancias atenuantes que le corresponde y que están contempladas en el Código Penal. Además, dado que se ha observado un claro deterioro mental en la persona de su defendido, solicita se ordene una nueva evaluación psiquiátrica a efecto de determinar si le cabe una medida de seguridad o su internamiento en un centro penitenciario.

Señala que no se le aplicó ninguna circunstancia atenuante a su defendido, cuando es notorio el trastorno de su personalidad, de la cual se determinó presentaba un deterioro progresivo de conducta, rasgos de agresividad y manipulación. Además, indica el recurrente que de las distintas evaluaciones psiquiátricas que se le practicaron a B.G., se estableció que tenía personalidad explosiva o epileptoide, presentando retraso mental leve y en la actualidad, a pesar de lo dicho por los psiquiatras forenses, su defendido presenta severos trastornos mentales, hasta el extremo que se come sus propias heces, situación que se agrava cuando no se le brinda la atención psiquiátrica requerida y su correspondiente tratamiento medicamentoso.

Por tanto concluye, que al momento de individualizar la pena que le correspondía a B.G., no se consideró a su favor el hecho de que actuó con imputabilidad disminuida, en razón de su trastorno y de su retraso mental leve. Tampoco se tomó en cuenta las peculiares condiciones del ambiente donde se desarrolló su representado (fs. 535-537).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En respuesta al traslado, el licenciado D.E.G.G., F.C. Superior del Primer Distrito Judicial, señala que a lo largo del proceso se dictaminó...

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