Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 14 de Septiembre de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante sentencia de 20 de octubre de 1998, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, declaró culpable a ELICINIO CEDEÑO GONZÁLEZ en calidad de cómplice primario por los delitos de Tentativa de Homicidio Doloso Calificado y Aborto Provocado cometidos en perjuicio de AURA IBARRA SAAVEDRA, y lo sancionó a la pena principal de ocho (8) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días de prisión, y como accesoria dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

La resolución fue apelada por el Licdo. G.E.F., Abogado Defensor de Oficio del procesado, formalizando el escrito en tiempo oportuno, concediéndose el recurso en el efecto suspensivo.

Se le corrió traslado del libelo de apelación a la Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, L.. GEOMARA GUERRA DE J., quien presentó escrito de Objeción a la apelación.

EL APELANTE

La disconformidad del recurrente radica en que no está de acuerdo con el análisis realizado por el tribunal A-Quo, el cual conceptuó que se cometieron dos delitos: el aborto provocado y la tentativa de homicidio.

El Licdo. G.E.F. presenta un estudio de la figura del aborto provocado indicando que, a la luz de nuestro sistema penal, este delito es un atentado contra la vida y la integridad corporal que comete aquél o aquella que dolosamente provoque la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, concluyendo que nuestro ordenamiento jurídico no conceptúa la variante del aborto culposo, como el aborto preterintencional que si analiza la doctrina (Fs. 372-374).

Expresa el apelante que la acción de los partícipes del delito, no iba encaminada a procurar el aborto provocado, el cual requiere de un dolo directo, por lo que el delito por el cual fue llamado a responder en juicio criminal E.C.G., no está cumplido ni demostrado, máxime que se corrobora de manera indubitable que la hija de A.I.S. nació viva y vivió fuera del claustro materno, y el aborto tiene como fin, procurar la muerte del producto dentro del seno materno o en el proceso de expulsión del mismo situación no constatable en el expediente. (F. 380)

Manifiesta el Defensor de Oficio que, al momento de la comisión del hecho punible, la señora I.S. tenía de 35 a 36 semanas de embarazo, lo que indica que el período de gestación estaba casi a término. De allí que el acto de cesárea practicado en procura de salvar la vida del nasciturus, es lo que se conoce como parto prematuro y se dio a consecuencia de las lesiones que recibió la madre en estado de gravidez y el fruto de sus entrañas hasta ese momento no nacido.

Siendo así las cosas, a criterio del recurrente, en el caso subjúdice estamos ante un delito de lesión personal y, como corolario de éste, sobrevino el parto prematuro, por lo que no se cumple con ninguno de los tipos penales señalados en los artículos 141 a 144 del Código Penal que trata sobre el Aborto Provocado (f. 381).

En otro orden de ideas, el recurrente señala que el Tribunal de primera instancia calificó la conducta desplegada por ELICINIO CEDEÑO GONZÁLEZ en el grado de cómplice primario de tentativa de homicidio con premeditación (numeral 2, artículo 132, Código Penal). No obstante, considera que la participación de su patrocinado es de cómplice secundario, puesto que de las constancias procesales se desprende que éste no le dio conocimiento a las autoridades de lo presenciado por él o quizás por prometer a sus amigos no denunciarlos de su actuar. (F. 389)

De igual manera, señala el Licdo. FERNÁNDEZ que la conducta del procesado no se enmarca en la figura del artículo 41 del Código Penal, es decir, como instigador, puesto que los otros implicados (D.V.F. y R.A.B. (a) Zuqui) conocían tanto a K.G. (esposo de la agraviada), como a la familia I.S. por ser vecinos del lugar. (F. 389-390)

Por último, el recurrente solicita que se modifique la sentencia, pues considera que no se ha dado el Delito de Aborto Provocado, y agrega que su defendido no es cómplice primario, sino secundario de Tentativa de Homicidio Doloso Agravado, y pide que se de la libertad inmediata de su patrocinado ya que ha cumplido en demasía la pena impuesta por el A-Quo. (F. 390)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal GEOMARA GUERRA DE JONES manifestó en el escrito de objeciones que lo invocado por la defensa técnica, referente a la calificación de los Delitos de Homicidio Doloso en grado de Tentativa y Aborto Provocado hecha en el auto encausatorio, fue debidamente notificado al abogado defensor apelante, quien no la objetó cuando se dictó el auto de llamamiento a juicio. Al no ser apelado, por tanto no corresponde en este momento desestimar la calificación legal del auto de proceder. (f. 397)

La Fiscal manifiesta que respecto al grado de participación del procesado CEDEÑO, la norma es clara cuando señala que "son cómplices primarios los que tomen parte en la realización del hecho punible ..." que es la conducta que...

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