Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 27 de Septiembre de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En grado de apelación ingresa a la Sala Penal de esta Corporación de Justicia, sentencia de 4 de diciembre de 1998, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, quien condenó a los señores E.G.R. (A) "LINCHITO" y E.A.D.R. (A) "EDGARILLO" a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN como autores de los delitos de Homicidio Agravado y Asociación Ilícita para D., y a F.B. DE LA GUARDIA y C.J.N. a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autores del delito de Asociación Ilícita para D. en perjuicio de ERICK R.G. (Q.E.P.D.).

Al momento de notificarse de dicha resolución, el licenciado E.M.G., Defensor de Oficio de E.A.D.R., y el licenciado O.E.S.S., apoderado judicial de E.G.R., apelan, por lo que se concede el recurso en el efecto suspensivo para que sea resuelta la alzada.

FUNDAMENTACIÓN DE LOS APELANTES

SUSTENTACIÓN DEL PRIMER APELANTE:

El licenciado E.M.G., Defensor de Oficio del señor E.A.D.R., difiere del fallo impugnado, pues considera que en el presente caso no se da la agravante de premeditación, por cuanto no existen elementos que probaran haber planeado la ejecución del homicidio de ERICK R.G.B. (Q.E.P.D.).

Igualmente manifiesta el apelante, que a su representado no le cabe la responsabilidad penal en el delito de Asociación Ilícita para D., toda vez que para configurar este delito, se requiere la pluralidad de hechos punibles, el cual es un elemento característico que no existe en este caso.

Por lo anterior, solicita se reforme la sentencia de 4 de diciembre de 1998, emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia. (fs. 1218-1290)

SUSTENTACIÓN DEL SEGUNDO APELANTE:

El licenciado O.S., apoderado judicial de E.G.R. (A) "LINCHITO", manifiesta su disconformidad con la pena de 17 años de prisión impuesta por el Tribunal A-Quo, pues considera que es excesiva en comparación a la supuesta conducta realizada por su patrocinado, en donde a lo largo del proceso, jamás se pudo demostrar con certeza qué grado de participación tuvo G.R. en el homicidio de E.R.G. (Q.E.P.D.).

Igualmente, señala el recurrente, que de las declaraciones de D.E.B. (madre del occiso), M.E.H. (vecina del lugar) y ALBA ROSA FLORES CARVAJAL (concubina del occiso), se desprenden claras y constantes contradicciones, pues las versiones dadas por estas personas se ciñen a que si "LINCHITO" estuvo o no dentro del vehículo que utilizaran los implicados en este hecho para escapar del lugar del homicidio, lo cual crea cierta duda en relación al grado de participación de G.R..

Por otra parte, indica el licenciado S., que hay cierta duda sobre la participación del procesado en el hecho punible, toda vez, que en autos existen las declaraciones testimoniales de los señores H.E.P. (fs. 394-395), F.M.F. (fs. 396-397), LUZ E.C.G. (fs. 404-405) y JACINTO WILLIAMS CABALLERO (fs. 400-402), quienes coinciden en modo, tiempo y lugar en señalar, que el procesado E.G. no se encontraba en el lugar de los hechos, sino en su hogar con su mujer; lo que deja probado que éste no participó en el homicidio de ERICK R.G..

En virtud de lo anterior solicita el apelante, que se reduzca la pena de 17 años de prisión impuesta a E.G.R.. (fs. 1223-1236)

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

La licenciada GEOMARA GUERRA DE JONES, Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, objeta los argumentos expuestos por los apelantes de la siguiente manera.

En primer lugar, no comparte el señalamiento hecho por el licenciado M.G., al decir que en autos no se configura la agravante de premeditación, toda vez que señala, que las pruebas recabadas durante el proceso demuestran que G.R. había inferido amenazas contra el hoy occiso. Esto lo indican en sus declaraciones ALBA ROSA CARVAJAL y ALVIS VELARDE (fs. 58-59).

Expresa la LIC. GUERRA DE J., que respecto al delito de Asociación Ilícita para D., este se encuentra señalado entre los cargos endilgados a G.R. en el auto de llamamiento a juicio (f. 563), el cual quedó ejecutoriado, y por tanto, no corresponde a esta fase del proceso referirse en disconformidad sobre puntos que fueron debatidos en el plenario, en la audiencia oral y ante jurado de conciencia.

Agrega la funcionaria del Ministerio Público, que la asociación ilícita se encuentra probada en autos por los testimonios de J.A., A.B., M.H. (f. 69) Y FERMIN MACIAS (f. 397), quienes señalaron que los procesados tuvieron un ajuste de cuenta con el hoy occiso, debido a que éste les había robado un dinero que era producto de la venta de drogas.

Con respecto a lo afirmado por el licenciado S., señala la F.S., que en acto de audiencia oral considerado por Jurado de Conciencia, se dejó establecido el grado de participación de su patrocinado, E.G.R., en la comisión de los delitos de homicidio y asociación ilícita.

Además señala, que lo debatible en este recurso de apelación es la dosificación de la pena impuesta, en donde se deben examinar las atenuantes y agravantes, y no los hechos que permitieron una sentencia condenatoria, pues considera que el Tribunal A-Quo aplicó lo establecido en los artículo 56 y 64 del Código Penal.

Por las consideraciones expuestas, solicita se confirme en todas sus partes la sentencia impugnada. (fs. 1247-1253)

HECHOS

Según constancias procesales encontradas a lo largo del expediente, se desprende, que el día 6 de septiembre de 1992, en horas de la madrugada (5:30 a. m. aproximadamente), en la Calle 7ma. del Corregimiento de Río Abajo, unos sujetos armados irrumpieron en el hogar del joven ERICK R.G. (Q.E.P.D.), y mientras este dormía, le propinaron heridas con proyectiles de arma de fuego, lo cual fue causa de su muerte.

En este hecho de sangre fueron relacionados los señores E.G.R. y E.D.R., quienes en audiencia oral celebrada el 25 de junio de 1998 ante jurado de conciencia fueron declarados culpables por los delitos de homicidio y asociación ilícita para delinquir. Igualmente fueron llevados a los estrados del Tribunal de Conciencia los señores C.J.N.C. y F.B. DE LA GUARDIA, quienes fueron condenados por el delito de asociación ilícita para delinquir.

El Tribunal A-Quo al momento de deslindar la responsabilidad penal de GUIZADO RODRÍGUEZ y D.R., establece sus conductas en el numeral 2 del artículo 132 del Código Penal, es decir homicidio agravado premeditado, en calidad de autores y los sancionó con pena base de 16 años de prisión; más un (1) año de prisión por el delito de asociación ilícita (art. 242 del Cód. Penal), quedando para ambos la pena líquida a cumplir en diecisiete (17) años de prisión.

En cuanto a N.C. y BOSCO DE LA GUARDIA, se le impuso a cada uno la pena de dos (2) años de prisión por el delito de asociación ilícita para delinquir.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Al entrar al análisis del recurso de apelación formulado a favor de E.D.R. y E.G.R., la Sala procederá a examinarlos separadamente.

Situación de E.D.R. (A) "EDGARILLO":

El licenciado E.M.G., centra su disconformidad con el fallo condenatorio en dos puntos: primeramente, que en el presente proceso no se configuró la agravante de premeditación del delito de homicidio; y en segundo lugar, señala que no se configuró el delito de asociación ilícita para...

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