Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Junio de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ante el Tribunal Marítimo fue interpuesto juicio para la ejecución de crédito marítimo privilegiado con la finalidad de que la M/N BERLICE fuese condenada a pagarle a PACIFIC STAR (ASSOCIATED) LTD., la suma de US $592000.00, más intereses, costas y gastos del proceso, por daños y perjuicios y lucro cesante generados a consecuencia del incumplimiento de la nave al no hacer entrega de una carga cuya transportación fue contratada entre las partes.

En resumen, los hechos en que se fundamenta la demanda indican que PACIFIC STAR es la propietaria de la carga a bordo de la M/N BERLICE, tal como se desprende del Conocimiento de Embarque emitido por la nave; que la carga consistía en 2,340.9 toneladas métricas de cemento gris tipo Portland; que el transporte de dicha mercadería debió hacerse desde Chichiriviche, Venezuela, puerto en que se embarcó el cemento, hasta P.P., Haití; que incumpliendo lo pactado la nave abandonó aguas territoriales venezolanas pero no se dirigió al puerto de descarga en Haití, apareciendo mucho tiempo después en Panamá, donde fue arrestada. También dicen los hechos que la demandante, PACIFIC STAR, había pagado parcialmente el flete (US $30,000.00), restándole pagar US $8,000.00 que se comprometió a cancelar en el puerto de descarga. Añade que el incumplimiento en la entrega de la carga constituye una violación fundamental del contrato de transporte, pues se desconoció, tanto lo estipulado en el Conocimiento de Embarque, como lo establecido en el contrato de fletamento. Por último, se destaca que el valor de la carga de cemento, mercadería altamente perecedera, asciende a la suma aproximada de US $200,000.00. En los hechos de la demanda se hace énfasis en que los fletadores se han negado insistentemente a devolver la carga al demandante, lo que representa un acto de apropiación indebida, provocando con esa conducta que a PACIFIC STAR en Haití le hayan sido embargadas cuentas por cobrar por la suma de US $174,000.00 con base en el no arribo ni entrega de la carga a sus destinatarios.

Invocó la parte actora la aplicación de la ley sustantiva de la República de Venezuela, por ser este el país donde se efectuó el embarque y en atención a lo establecido en el numeral 10 del artículo 557 de la Ley 8 de 1982, reformada por la Ley 11 de 1986, o sea, el Código de Procedimiento Marítimo panameño (CPM). Además, sostuvo la demandante que el Tribunal Marítimo tiene competencia sobre esta causa en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 numeral 1 del CPM.

La M/N BERLICE fue objeto de acción de secuestro por parte de la demandante, medida a la que se opuso la demandada mediante el correspondiente recurso de apremio. Este recurso fue denegado por el Tribunal Marítimo.

En la contestación de la demanda, la representación judicial de M/N BERLICE negó que entre las partes de este juicio existiese relación contractual alguna, pero aceptó que el Tribunal Marítimo era competente para conocer de la causa (véase la contestación dada al hecho tercero de la demanda) y también que en la nave demandada existía una carga similar a la señalada por la demandante en la demanda (2,340.9 toneladas métricas de cemento gris, tipo Portland, vías de eslingas, conteniendo cada una 36 bolsas de 42.5 kg.) Dijo el demandado: Aceptamos que en la nave existe una carga similar a la señalada en el hecho Cuarto y Quinto del libelo de la demanda. (ver fs. 48).

Más adelante, la parte actora elevó ante el Tribunal solicitud para que el juicio se solventase mediante la aplicación de los trámites del proceso abreviado según lo permiten y regulan los artículos 537 y siguientes del CPM.

Consta a fojas 203 del expediente que, por medio de la resolución dictada el 29 de mayo de 1997, que fuera debidamente notificada a las partes, el Tribunal Marítimo señaló la del 20 de junio de ese año como la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia especial de procedimiento abreviado que fuera solicitado por la demandante. Como se sabe, si la parte contraria estaba en desacuerdo con que se aplicara este especial procedimiento pudo y debió contestar la petición formulada después de que se le hizo la notificación y antes de la fecha fijada para la audiencia, en los términos indicados por el artículo 538 del CPM. No lo hizo así, por lo cual procedió el juzgador a la aplicación de lo que está expresamente consignado en el inciso 2do. del artículo 540 del CPM: "En aquellos casos en que la parte contra la cual se formulare demanda para la iniciación del Procedimiento Abreviado, deja de contestarla en el término fijado, se presumirá que no existe controversia y el Tribunal procederá a dictar su fallo de acuerdo a las constancias procesales".

Así fue que, una vez surtida la audiencia correspondiente, el juez marítimo dictó, el 20 de junio de 1997, la sentencia que desató la controversia en primera instancia. La decisión del juez a-quo se fundamentó, en primer lugar, en la presunción creada en favor de la parte demandante en relación a la no existencia de controversia que creó la omisión en que incurrió la demandada al no darle contestación a la solicitud de que se profiriera el fallo mediante los trámites del proceso abreviado. Además, dejó señalado el Tribunal Marítimo que, en el curso de la audiencia, la parte demanda no ofreció argumentos con capacidad de rebatir o desvirtuar las reclamaciones formuladas en su contra en este proceso.

En contra de lo alegado por la demandada, estimó el juzgador que en este juicio debía ser aplicado el numeral 10 del artículo 557 del CPM y no el numeral 2 de esa disposición legal, en la que están descritas las reglas de derecho internacional privado que deben observarse cuando se tramita una causa entablada en los tribunales marítimos panameños, a fin de determinar los derechos y las obligaciones de las partes en conflicto.

El numeral 10 de la norma prescribe que, en cuanto a los efectos de los contratos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR