Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Julio de 1999

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema, la sentencia de 23 de noviembre de 1998, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Justicia de Panamá, en el proceso que por el delito de homicidio en perjuicio de A.F.S. se le sigue a HERACLIO HERNANDEZ CHAN, conforme a hecho ocurrido en horas de la tarde del 27 de octubre de 1995, aproximadamente a 500 mts. del polígono de tiro cercano a la playa de F., Provincia de Panamá.

La audiencia oral en Derecho tuvo lugar el dìa 6 de octubre de 1998 y en el momento de su inicio, el procesado se declarò culpable de los cargos formulados en su contra. Con posterioridad a la celebraciòn de ese acto, el Tribunal de la causa, al proferir la sentencia correspondiente, considerò que el procesado era responsable del delito de homicidio, calificàndolo como agravado, a tenor de lo dispuesto por el numeral 5 del artìculo 132 del Còdigo Penal y para ello se expresò asì:

"Aun cuando de lo expuesto por el Ministerio Público en su alegato se infiere que como no se llamó al procesado por robo o hurto, en este caso es clara la figurar del robo como motivo, no surge la calificación del homicidio calificado. La Sala aclara que, no se trata de dos (2) hechos punibles, sino de un delito y la circunstancia agravante de un hecho de carácter consecuencial. Si el homicidio se cometió para facilitar o consumar otra conducta, en este caso el robo, aquél se agrava en razón de esta última, aun cuando o se hubiera alcanzado el fin propuesto. En el caso en análisis, sí se alcanzó ese fin, y por lo tanto, la ocurrencia del homicidio como medio para lograr el robo resulta agravado.

Es necesario acotar que en el auto encausatorio se designa el delito imputado con la denominación genérica dada por el Código Penal en el respectivo capítulo, sin expresar dentro del género, la especie del delito a que pertenece y, con la expresión del capítulo o título que se considere aplicable, ver artículo 2224 del Código Judicial."

Igualmente indica el a-quo que la conducta delictual de H.C. se adecúa a la figura de cómplice primario (coautor) e instigador "porque él programó, organizó, dio los pasos necesarios para que se efectuara el hecho punible, estuvo en el área, pero involucró, incitó y, responsabilizó de la ejecución al menor A.E.E.W..", razòn por la cual al fijar la pena tomando en cuenta los parámetros del artículo 56 del Código Penal partió de dieciseis (16) años como pena base y le hizo una rebaja de una sexta (1/6) parte, por haberse acogido a audiencia en derecho, quedándo la pena líquida a cumplir en trece (13) años y cuatro (4) meses de prisiòn.

Al notificarse de la sentencia proferida, el sindicado anunció recurso de apelación contra esa decisiòn, recurso que oportunamete fue formalizado por su defensor de oficio, el licenciado G.F.. De la lectura del extenso escrito presentado por la defensa, se aprecia que su disconformidad con el fallo recurrido reside básicamente en dos puntos: primero, que el Segundo Tribunal Superior calificó erróneamente la participación de su patrocinado como coautor o cómplice primario, cuando en realidad fue la de cómplice secundario y; segundo, que HERNANDEZ CHAN tiene derecho a el reconocimiento de ciertas atenuantes, que no le fueron aplicadas en la sentencia recurrida.

En ese orden de ideas, explica el recurrente que el autor mediato "es el que ejecuta la acción expresada en el verbo típico de la figura delictiva por medio de otro sujeto, que no es autor, o no es culpable o no es imputable. El autor mediato, se vale de la violencia, de la coacción, del error o de un inimputable" y respecto a...

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