Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 2 de Julio de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a esta Sala el expediente que contiene el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de octubre de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, por medio de la cual se condena a ABDIEL ÁNGEL CASTILLO ACEVEDO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, por el delito de homicidio en perjuicio de WALDI ANTONIO CASTILLO ACEVEDO.

La sentencia supra citada fue apelada solamente por el imputado ABDIEL ÁNGEL CASTILLO ACEVEDO siendo sustentado el recurso mediante escrito visible de fojas 203 a 207.

Del argumento esgrimido por el apelante se deducen dos motivos, a saber:

"...

Esto da a entendes (sic) que como hermanos estábamos en paz estábamos vien (sic) nos llevamos vien (sic) solo (sic) que en la vida solo (sic) D. es quien puede exclreses (sic) la verdad junto con migo (sic) de mi inocencia de lo susedido (sic) porque en rialidad (sic) soy inocente del "hecho" repito con todo dolor estaba en estado de embriagues (sic) y endrogado no en mis sentidos cabales ...

Con el respeto Honorables Magistrados esclareciendo mi estado de embriagues (sic) ya que no estaba en mis sentods normales son las rasones (sic) que obliga a pedirles misericordia y compación (sic) de la sentencia dictada en mi contra".

Se observa que el F. Superior fue notificado de la apelación que nos ocupa contra la sentencia de 18 de octubre de 1994 el cual dejó precluir el término sin oponerse.

Expuestas las alegaciones del apelante, se procede a resolver el fondo del negocio.

Claramente se desprende de los argumentos esbozados por el señor A.Á. CASTILLO ACEVEDO que apela contra el veredicto de culpabilidad dictado por un jurado de conciencia, veredicto que es irrecurrible, situación a todas luces improcedente.

En cuanto a lo referente al estado de embriaguez alegado por el apelante, el numeral 1 del artículo 29 del Código Penal considera que una persona podrá ser declarada inimputable cuando al momento de perpetrar el hecho punible se encuentre en estado de embriaguez , si esa embriaguez es total. Consideramos que si el imputado fue capaz de ir a un lugar, comprar alimentos y bebidas y además recordar con lujo de detalles todo lo acontecido, su estado de embriaguez, realmente no era total, podía darse dado cuenta de lo que hacía.

Con respecto a esta situación el Código Punitivo dispone en el...

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