Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 2 de Julio de 2002

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Los defensores de oficio de S.L.U. y de A.I.P., han formalizado recursos de apelación contra la sentencia de 27 de diciembre de 2000, proferida por el Segundo Tribunal Superior del primer Distrito Judicial, que impone a L. y a I. la pena de 16 años de prisión, por ser responsables del delito de homicidio doloso agravado cometido en perjuicio de J.V.O..

La defensa de oficio del imputado L. no comparte que el delito de homicidio haya sido cometido con premeditación, toda vez que fue el menor de edad, es decir, el que efectuó el disparo, quien tenía rencillas con la víctima (f.54). En esa dirección, señala que si no está probado en el expediente que S.L.U. conocía al fallecido, no es posible sustentar, como lo dice el Tribunal Superior, que el homicidio se produjo porque su mandante tenía rencillas o enfrentamientos con la víctima (f.550).

De otra parte, señala que si los testigos A.C., K.C.S. y V.M.P. no han señalado que su mandante portaba algún arma de fuego, lo que procede es calificar como cómplice secundario la conducta de L., ya que, el menor, por su propia cuenta realizó el hecho punible (f.551).

Concluye entonces con la solicitud de que a S.L. le impongan la pena correspondiente al delito de homicidio simple, pero en su calidad de cómplice secundario. (F.551).

Por su parte el Defensor de oficio de A.I.P., se encuentra disconforme con la sentencia impugnada , por considerar que únicamente se basa en la declaración de A.C.B., visible a fojas 16. Para rebatirlo destaca el recurrente que la declaración del menor de edad V.P. (f.330) señala que cuando estaba solo, le disparó a la víctima, por lo que el menor no actuó por amenaza o coacción recibida por I..

Por esa razón es del criterio que su mandante no es autor del delito, por lo que solicita que sea sancionado con la pena imponible a la complicidad secundaria.

Concluye el recurrente con la consideración que la premeditación no se encuentra acreditada fehacientemente, por lo que solicita que le impongan la pena de acuerdo al artículo 131 del Código Penal. (f.558).

El cuaderno penal permite determinar que en la tarde del 28 de diciembre de 1997, J.V.O. recibió varios disparos de arma de fuego mientras viajaba en un bus colectivo que transitaba por el sector de Los Andes, Distrito de San Miguelito, ciudad de Panamá. De acuerdo al protocolo de necropsia, la víctima presentaba cuatro heridas producidas por proyectil de arma de fuego; una en la cabeza, dos en la parte inferior...

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