Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 2 de Agosto de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial mediante sentencia dicta el 30 de mayo de 1994, condenó a M.E.G.J., a M.Á.G.J. y a R.G.G., a la pena principal de veinte (20) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período después de cumplida la pena principal, por el delito de homicidio agravado, luego que un jurado de conciencia los encontró culpables por la comisión de dicho ilícito.

Los antecedentes del caso revelan que el 9 de diciembre de 1990 en el Corregimiento de Cañas, Distrito de Tonosí, Provincia de Los Santos, se produjo un hecho de sangre en el cual perdieron la vida los señores L.C.C. y A.E.D.D., pareja de campesinos de la comunidad, a mano de desconocidos.

Sus cuerpos se encontraron al día siguiente -10 de diciembre- maniatados, amordazados, y sangrando abundantemente producto de los golpes recibidos que les produjeron el deceso.

Durante las pesquizas realizadas conjuntamente por la Policía Técnica Judicial, la Personería de Tonosí, la de Pedasí y la Fiscalía Superior, se detuvo -en la fecha señalada- un busito para su debida inspección, sospechándose que habían sido abordado por los presuntos autores del ilícito, puesto que había salido del Corregimiento de Cañas, con destino a Las Tablas, el día precitado en horas de la mañana, cuando ya la comunidad sabía el incidente.

La sentencia fue apelada por las partes perjudicadas, y el recurso en favor de M.Á.G. y R.G.G. fue sustentado en tiempo por el Licenciado E.E.A., Defensor de Oficio Interino del Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mientras que la apelación en favor de M.E.G.J. fue sustentada oportunamente por el Licdo. A.G.Z.G., también Defensor de Oficio del Circuito Judicial de Los Santos.

El Licdo. E.A. presentó su recurso impugnativo en favor de G.J. y GRAJALES GANDULAS fundamentado en los siguientes argumentos:

Que sus defendidos no son reincidentes;

Que las agravantes determinadas por el a-quo "no han sido comprobadas fehacientemente en el proceso, existiendo dudas en cuanto a la dosificación de la pena."

Que en base al principio "in dubio pro reo" y al no probarse claramente las agravantes reconocidas en la sentencia, es menester de esta Colegiatura atenuar la pena impuesta a los responsables del delito.

Por su parte, el Licdo. A.Z. esgrimió en su recurso los siguientes argumentos:

En relación al análisis de muestras de tierra encontradas en las zapatillas marca Pro Specs que usaba M.G., comparadas por el Laboratorio de la Policía Técnica Judicial con los cúmulos de tierra recogidos en tres puntos distintos del lugar de los hechos -el 1º recogido en el lugar donde se encontraron las huellas de las zapatillas, el 2º obtenido en el lugar donde se halló el cuerpo de la occisa y el 3º encontrado en el lugar donde saltaron los sospechosos la cerca de la casa de los ofendidos- se concluyó que los componentes químicos de las muestras Nº 1 y Nº 2 difieren radicalmente de la tierra encontrada en las mencionadas zapatillas; empero, la muestra Nº 3 es similar a la encontrada en las mismas.

Señala el apelante que dicha similitud no implica igualdad absoluta, sino una simple semejanza o parecido, que puede producirse con tierra de lugares aledaños o muy distantes del sitio de procedencia.

Los testimonios de los otros imputados, de la Corregidora de Cañas, el dueño de una abarrotería y su padre, demuestran que el precitado fue ese día a su casa, a varios lugares, por lo que la tierra encontrada en las zapatillas pudo ser de cualquiera de esos lugares, que -según el letrado- son de la misma configuración geográfica, por tratarse de un poblado costero y circunscrito a un área pequeña.

En el mismo sentido, cuestiona el apelante la inexistencia de las muestras de tierra Nº 1 y Nº 2 en las zapatillas de su defendido, toda vez que las huellas de zapatillas grandes enlodadas -de más de una persona- encontradas en la Diligencia de Reconocimiento y Levantamiento de los cadáveres se produjeron desde el interior de la casa, donde estaba el cadáver de L.C.C. y continuaron hasta el patio trasero de la casa colindante, dejando lodo a su paso.

Además, como un "número indeterminado" de personas llegaron al lugar de los hechos, nada garantiza que las huellas encontradas fueran la de los justiciados.

Sobre el punto, señala como circunstancia atenuante la no justificación de la tierra en las zapatillas, si se supone que lavaron sus ropas en el río en la mañana siguiente.

Esa circunstancia es apoyada -a juicio del L.. Z.- por el hecho de que el dictamen médico legal de GUTIÉRREZ descartó toda huella de violencia en el cuerpo de los ofensores -argumento utilizado como atenuante-, y las pruebas de laboratorio negaron la existencia de sangre oculta en las citadas zapatillas y en la ropa que llevaban éstos, pese a que en esa diligencia se mencionó un charco de sangre y una violenta lucha, y que en los protocolos de necropsia se dejó constancia de la existencia de múltiples heridas en las víctimas.

El protocolo de necropsia del occiso dictaminó que éste fue maniatado y amordazado, que las heridas cortantes en la mano izquierda demuestran maniobras de defensa antes de que fuera atado.

Otro punto atacado por el apelante, se refiere a la relación entre la hora en que M.G. manifestó haber llegado a casa de sus padres en compañía de los otros dos encartados, y la hora probable de la muerte de los finados -aproximadas a la verdad según el letrado- en razón al estado de los alimentos encontrados en los cuerpos exánimes.

La veracidad de la hora de muerte manifestada por M.G. se apoya -según el defensor- en que la hora probable de muerte parte del hecho incierto de la hora de ingestión de los alimentos encontrados en los estómagos de los cadáveres, siendo que, como la hora del óbito fue entre las 9:00 p. m. y 11 p. m., no hay base para conjeturar que fuera cerca de las 9:00 de la noche y no más tarde.

Otro indicio incriminatorio puesto en duda por el actor -y esgrimido como circunstancia atenuante-, es el atinente al habérsele incautado parte de las joyas a MIGUEL ÁNGEL lo cual es un indicio perjudicial para quien las poseía, pero la extensión de la sospecha a su hermano MEXI no tiene base jurídica, pues la responsabilidad de aquel por la posesión de las prendas es limitada a su persona, y su parentesco con MEXI no significa que éste tuviera conocimiento de ese hecho.

El hecho de que M.G. dijera que no tenía conocimiento de que su hermano poseía esas prendas demuestra su "buena fe", porque esa aseveración no beneficia a su hermano M.Á., quien manifestó que era propietario de las mismas, al igual que R.G., lo que demuestra la no intención de plantear una coartada a su hermano; ello vigoriza la presunción a su favor.

Otro argumento del a-quo atacado por el Licdo. Z., es que por lógica M.Á.G. y R.G. fueron informados de que el difunto L.C. tenía una buena suma de dinero producto de la reciente venta de ganado, y como el primero dijo que no se había comunicado con su hermano hacía aproximadamente un mes, se puede deducir que sí se produjo esa comunicación mientras estuvo en Cañas, porque llegó a ese lugar el 3 de noviembre y la declaración de M.Á. fue recibida el 12 de diciembre.

M.G. nunca aceptó haberse comunicado con su hermano M.Á., quien tampoco afirmó haber hablado con MEXI.

Afirma el letrado que la respuesta de MIGUEL ÁNGEL a la pregunta de cuándo fue la última vez que había...

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