Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Octubre de 2002

PonenteGABRIEL E. FERNÁNDEZ M.
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 1era. No.8 de veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso seguido contra JOSE DE L.R. por delito de HOMICIDIO en perjuicio de R.J. DE LEON

Dentro de éste proceso los Jurados de Conciencia, encontraron responsable como autor del delito anteriormente descrito al procesado JOSE DE L.R..

Al calificar la conducta reprochable, el Tribunal A-Quo señaló lo siguiente:

AExaminada la secuencia de hechos demostrados en el expediente, y sobre cuya discusión se emitió el veredicto de culpabilidad, considera el Tribunal que la conducta atribuible al señor JOSE DE L.R. encuentra adecuación típica bajo las previsiones del artículo 131 del Código Penal, que sanciona el acto de causar la muerte a otro con un intervalo penal que oscila entre los cinco y doce años de prisión. El Tribunal descarta de esta manera la posibilidad de ubicar los hechos en discusión bajo ninguna de las modalidades previstas en el homicidio, que recoge el artículo 132 de la misma excerta.

De manera particular se estudió lo concerniente a la posible premeditación, en razón de los antecedentes obrantes en el expediente, indicativos de un posible hurto de plátanos, cometido por el occiso en perjuicio de una finca de la familia del imputado. Se descartó esta posibilidad en razón de que no se desprende del expediente plena prueba de la existencia de un plan previamente establecido, conducente a privar de su vida a R.J. DE LEON por parte del procesado, sino a lo sumo la intención inicial de este último de reclamarle al occiso junto con su familia, la supuesta conducta de JOSE DE L.R., que le causó perjuicio.

Descartada entonces la aplicación del artículo 132, debe el Tribunal establecer una pena base, una vez consideradas la previsiones y orientaciones recogidas en el artículo 56 del Código Penal. El Tribunal considera que la pena base debe quedar establecida en diez (10) años de prisión. Se adopta la anterior determinación tomando en consideración las circunstancias de modo bajo las cuales se ejecutó el acto sancionado sobre una persona que ya se encontraba sometida a su agresor, y supuestamente en camino de ser conducido a la policía. También se han tomado en consideración la pobre calidad de los motivos determinantes, que como ya se a visto en líneas anteriores, se reduce a un reclamo por la posible apropiación de unos plátanos sembrados en una finca familiar. Los anteriores factores se encuentra incluidos de manera específica en los numerales 3 y 4 del artículo 56 ya citado.

Establecida la pena base, el Tribunal estudia la posibilidad de que también resulten aplicables circunstancias modificativas...

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