Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 5 de Noviembre de 2002

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante sentencia de 25 de abril de 2002, condenó a J.E.G.B. (a) "Yohaito", O.A.B.C. (a) "P.N.", I.G.A. (a) "I.", J.Q.D. (a) "B.M.", O.C.H. (a) "Caña", F.J.C.G. (a) "POCHO", A.E.B.F., a la pena de 20 años de prisión e igual período de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas luego de cumplida la pena de principal, por la comisión del delito de homicidio en perjuicio de R.A.P. (a) "King", W.M. (a) "Punchi", R.C.C. (a) "Rambeao" y J.F.V. o A.V. y del homicidio en grado de tentativa en perjuicio de F.A.R..

Al momento de la notificación de la sentencia condenatoria tanto los imputados como sus apoderados legales anunciaron recurso de apelación, el cual sustentaron en tiempo oportuno.

  1. Recurso de apelación presentado por el licenciado C.H.M..

    El licenciado H.M., apoderado judicial de J.G.B., F.J.C.G. y de A.E.B.F., se muestra en desacuerdo con la sentencia condenatoria por considerar que el juicio celebrado contra sus patrocinados debe ser declarado nulo, toda vez que "el veredicto de culpabilidad que se produjo no guarda relación con las pruebas que obran en el dossier penal" (f. 3073).

    Agrega que la instrucción sumarial se inició sin establecer científicamente la identidad de los tres cuerpos desaparecidos, mientras que las ciencias forenses establecen para la identificación de un cadáver la práctica de pruebas de ADN, reconocimiento mediante huellas necrodactilares y en otros casos se recurre a la identificación mediante la dentadura de las personas y en el "caso que nos ocupa el reconocimiento de los cadáveres se hizo de facto"(f. 373).

    Finalmente censura que el juicio se haya celebrado en el distrito de Santiago, desconociendo la sede del Tribunal establecida por ley, colocando "a los procesados ante un jurado bisoño en la materia" (f. 3074).

  2. Recurso de apelación presentado por la licenciada M.A. de Apolayo.

    La licenciada A. de Apolayo, defensora de oficio de O.C.H., censura la decisión del a-quo, porque al momento de dosificar la pena enmarcó el delito en el tipo penal del artículo 132, sin embargo no consta en autos que la muerte se haya producido por medios atroces, ya que no existe certeza sobre la causa de la muerte (f. 3,085).

    Por otro lado cuestiona que el Tribunal Superior condenó a todos los procesados como autores directos del hecho imputado, sin tomar en cuenta la participación de cada sindicado y "sin valorar que en el expediente no se menciona a nuestro representado como autor directo, sino como la persona que ayudó a recoger la ropa o pertenencias de los occisos, o sea tuvo una participación de cómplice secundario ..." (Cfr. f. 3,078).

  3. Recurso de apelación presentado por la licenciada M.E. De Gracia Morales.

    La licenciada De Gracia Morales, defensora de oficio de O.B.C., I.G.A. y J.Q.D., manifiesta que sus patrocinados debieron ser condenados en base al artículo 131 del Código Penal, es decir, homicidio simple.

    De acuerdo a la recurrente en cuanto a los aspectos subjetivos y objetivos del hecho, el Tribunal consideró que se realizaron por medios atroces, sin embargo, de acuerdo a las declaraciones de Fermín Arias Rojas (f. 1, 055) se desprende que no pudo observar lo que sucedió, toda vez que, la declaración contenida en la foja 30 fue desvirtuada, por el mismo (f. 3088). Igual planteamiento hace en relación al testimonio de J.L.A.B., ya que, no presenció el hecho y "lo que ha plasmado es la visión final de los cadáveres" (f. 3,088).

    Así mismo, censura los protocolos de necropsia y la declaración del patólogo forense R.G., toda vez que se basan en apreciaciones subjetivas y no existe certeza científica de que los occisos hayan sido decapitados vivos y fueran torturados porque, "no se les realizó ningún análisis clínico a las células que presentaban las cortadas para determinar si los sujetos estaban vivos o muertos al momento de seccionar la cabeza" (f. 3,089). También, porque de acuerdo al informe forense las víctimas no presentaban secreción en el recto, y "una muerte por tortura y decapitación ... debe presentar secreción en el recto" (3,089). De igual manera, critica el informe forense cuando expresa que los cadáveres estaban atados por telas y cuerdas de algodón, concluyendo que esto es signo de tortura, ya que los cadáveres fueron amarrados para evitar que la marea se los llevara (f. 3,091).

    Por otro lado, manifiesta que dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar el a-quo toma en consideración negativamente en contra de sus representados que el homicidio haya ocurrido en un centro carcelario el cual debe ser un centro de seguridad, rehabilitación y defensa social, toda vez que el sistema penitenciario no les brindaba esos elementos en vista de que de acuerdo a las constancias procesales los imputados se encontraban realizando labores agrícolas sin la supervisión de la policía, sin rehabilitación y sin proveerlos de alimentos para sobrevivir, ya que para la fecha del hecho punible se encontraban buscando alimentos silvestres (f. 3,092).

    También censura que el a-quo se basa en el ordinal 4 del artículo 56 del Código Penal se refiere al concepto de bandas y en el expediente el único que admite pertenecer a las bandas es el testigo F.A.R. desconociendo la fuente oficial como lo es la Sección de Identificación Criminal (f. 3,092).

    Otra disconformidad que le hace a la sentencia es en relación al ordinal 5 del artículo 56 del mencionado Código Penal, el cual señala debe ser visto desde otro criterio, porque los imputados son...

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