Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 5 de Diciembre de 1995

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1995
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante sentencia de 14 de agosto de 1995, condenó a M.S.P.O. a la pena de seis años de prisión, como responsable del delito de homicidio calificado cometido en perjuicio de L.M.A.. La meritada decisión jurisdiccional fue recurrida en apelación por el apoderado de la acusación particular y por el defensor técnico del imputado, quienes sustentaron en tiempo oportuno los recursos anunciados.

El representante de la acusación particular censura la dosificación de la pena impuesta por el a-quo, por considerar que "debió oscilar entre los 13 a 15 años de prisión" (f. 726). Para fundamentar este criterio expresa que el imputado debe ser castigado "severamente" por "el grado de maldad manifiesta que posee, lo rencoroso que es, que guarda rencilla contra sus semejantes por varios años" (f. 727). En otro argumento el acusador sostiene que debe aumentarse la pena base porque el reo actuó con premeditación, ya que, a su juicio: a) ejecutó el hecho cuando R.M. se alejó de L.M.; b) esperó la oscuridad para la comisión del delito y c) desde tempranas horas de la mañana el imputado "salió de su casa con un cuchillo en la pretina del pantalón" (f. 725). Afirma la concurrencia de la alevosía, por considerar que el reo actuó "sin riesgo ... aprovechando el estado borracho o de ebriedad de la víctima" (f. 726).

El aumento que solicita de la pena impuesta la fundamenta en que, a su juicio, en autos aparecen acreditadas las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3, 5, 7 y 9 del artículo 67 del Código Penal. En ese sentido, reclama la aplicación del numeral 5, porque el reo "maliciosamente saludó con la mano y aprovechando el descuido le clavó el puñal en el pecho"; la del numeral 9, porque el sentenciado se embriagó para luego cometer el hecho criminoso (f. 727). Finalmente, desaprueba el reconocimiento "en demasía" de la circunstancia atenuante que consagra el numeral 6 del artículo 66 del Código Penal, ya que el reo "no terminó la escuela primaria porque su padre lo sacó de ella, por irresponsabilidad paternal y en vez de matricularlo en otra escuela, lo cargaba en su caballo, dándole tragos y bebidas alcohólicas desde 14 años" (f. 728). El acusador particular tampoco justifica la aplicación de la circunstancia atenuante consignada en el numeral 5 del artículo 66 del Código Penal, porque el reo "no fue sincero y mintió, siempre invocó legítima defensa ... y al final cuando estaba acorralado en la audiencia y se vio vencido, corrió y se arrepintió a última hora, antes del veredicto" (f. 729). Respecto a la atenuante del numeral 7, que fuera reconocida por el a-quo, el acusador particular alega que "no procede en este caso", ya que el Tribunal de la causa no indica "cuales son" las eximentes incompletas (f. 729). El letrado también discrepa de la aplicación de la atenuante preceptuada en el numeral 8 del artículo 66 del Código Penal, porque en la sentencia "no se dice cuál es esa circunstancia ..." (f. 729).

Por su parte, la defensa técnica sostiene que el imputado no actuó por motivo fútil, toda vez que L.M.A. "siempre hizo alarde de hombría y superioridad frente a mi representado y su padre ..." (f. 732). En su opinión, la sentencia debió beneficiar a P.O. con el reconocimiento de las atenuantes de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 66 del Código Penal. En cuanto a la del numeral 2, afirma que la intención de su defendido "nunca fue la de matar, sino solamente herir, causar una lesión ..." (f. 731); en lo concerniente a la atenuante del numeral 3, reclama su aplicación porque "el hoy difunto iba acompañado del Sr. V., quien...

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