Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Marzo de 2002

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante sentencia fechada 18 de abril de 2001, condenó a J.I.F. a la pena de catorce (14) años de prisión y dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, luego de cumplir la pena principal, por la comisión del delito de homicidio doloso agravado en detrimento de la menor E.E.G.A.. Contra esa decisión judicial, la defensa oficiosa de F. anunció y sustentó en tiempo oportuno recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

Básicamente el apelante solicita que su patrocinada sea sancionada por la comisión del delito de homicidio simple, toda vez que no opera la circunstancia agravante contenida en el numeral 1 del artículo 132 del Código Penal.

Conocidos los argumentos del apelante, la Sala pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, sólo sobre los puntos objetados, de conformidad con el caudal probatorio y en base al artículo 2424 del Código Judicial. Cabe señalar que la culpabilidad de F. fue decidida con la intervención de jurados de conciencia, por lo que dicha decisión no está sujeta a cuestionamiento alguno.

El Segundo Tribunal Superior al momento de emitir la sentencia condenatoria tipificó la conducta de F. en homicidio agravado en base al numeral 1 del artículo 132 del Código Penal, ya que en el proceso se demostró que la víctima era hijastra del sujeto activo. Por lo tanto, el Tribunal consideró fijar la pena base en 14 años de prisión, no teniendo circunstancias agravantes ni atenuantes de responsabilidad criminal que aplicar (fs.564-573).

En cuanto a la disconformidad del recurrente, en el sentido de que no le es aplicable a F. el numeral 1 del artículo 132 del Código Penal, por carecer de grados de parentesco con la víctima, esta Sala debe señalar que el segundo párrafo del artículo 68 del Código Penal establece que "Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad".

En el caso que ahora nos ocupa, se desprende que F. era la "madrastra" de la víctima en virtud de la relación de concubinato que mantenía con T.L.G., padre de la menor ofendida. En consecuencia, el parentesco que existía entre F. y la menor G. era por la unión libre que mantenía ésta con el padre de la occisa. En reciente pronunciamiento, esta S. manifestó que "...cabe destacar que esa situación de unión libre...

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