Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Agosto de 2000

PonenteROBERTO GONZÁLEZ R
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2000
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante sentencia de 20 de marzo de 2000, condenó a L.M.B.S. a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período, como autora Delito de Homicidio Doloso simple en perjuicio de B.P.H.S..

La resolución fue apelada por el Licdo. C.E.C.G., abogado defensor de L.M.B.S., y el Licdo. JULIO LU OSORIO, abogado querellante particular.

Una vez sustentadas las apelaciones, se corrió traslado a la Fiscal Primera Superior del Cuarto Distrito Judicial, L.. N.D. DE CASTILLO, quien presentó escrito de contestación.

Así, los recursos fueron concedidos en el efecto suspensivo, por lo que corresponde a esta S., constituida en Tribunal de alzada, entrar a resolver las pretensiones de los recurrentes.

DISCONFORMIDAD DE LA DEFENSA TÉCNICA

Primeramente, el defensor de la procesada manifiesta que el Tribunal Superior apreció contrario a derecho las circunstancias de hecho y de derecho existentes en autos y, producto de este yerro, se ha omitido la adecuación del intervalo penal a las previsiones jurídicas.

Seguidamente, el apelante desarrolla cada uno de los factores de individualización judicial de la pena -contenidos en el artículo 56 del Código Penal- esgrimiendo aspectos que a su criterio no consideró el A-quo. (Fs.1954-1959)

Igualmente, sostiene que el Tribunal de primera instancia no reconoció la existencia de circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal, a pesar de que existen pruebas en autos, señalando que concurren las atenuantes comunes contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8, artículo 66 del Código Penal. (Fs. 1959-1965).

Finalmente, el abogado defensor cuestiona la fijación de la pena, indicando que si bien el juzgador de primera instancia dispuso que el hecho punible se enmarca en el homicidio simple, las circunstancias personales y objetivas que rodearon el acto demuestran una existencia de circunstancias establecidas por la Ley que conllevan la disminución de la pena impuesta por lo que solicita que, previa revocatoria de la sentencia apelada, se cuantifique la pena a imponer, de acuerdo a los parámetros legales y las circunstancias atenuantes establecidas en la ley. (Fs.1966-1967)

EL QUERELLANTE

El Licdo. JULIO LU OSORIO señala que su inconformidad con el fallo recurrido estriba en que la procesada ha sido sancionada por delito de homicidio simple, previsto en el artículo 131 del Código Penal, cuando las pruebas acopiadas en el cuaderno penal indican de manera objetiva que la conducta punible desplegada por la acusada se subsume en el numeral 2 del artículo 132 de la excerta legal antes citada, que dosifica la pena de 12 a 20 años de prisión, cuando el delito de homicidio se ejecuta con premeditación, lo que se desprende de la declaración jurada de J.B., padre de la procesada, F.H.Q., J.L.F., S.C. y E.M.V.. (Fs.1968-1969)

Expresa el recurrente que en el caso subjúdice concurren dos factores que constituyen la agravación del delito: el primero, es el aspecto motivacional del autor.

En ese orden de ideas, expresa el apelante que BATISTA SOLANO es una persona agresiva, lo que se infiere del examen psiquiátrico forense practicado por la Dra. O.B.D.R., aunado a lo declarado por los testigos A.S.H. y EMIBEL BURGOS, quienes indican que fueron víctimas de la conducta violenta de la procesada, ya que ésta los amenazó de muerte si se acercaban a B.P.H.S..

De igual manera, el recurrente manifiesta que existen constancias procesales que evidencian que antes del lamentable hecho de sangre, H.S. fue víctima de una agresión física por parte de BATISTA SOLANO, producto de los celos desaforados que indiscutiblemente es lo que genera el deceso de la joven HUERTAS SOLÍS. (F.1969-1970)

En cuanto al segundo elemento que conlleva a la agravación del delito, refiere el apelante que se trata de la forma o modalidad delictiva, que en el caso en examen no solo se configura a través de la premeditación sino que también concurre la ventaja y alevosía, pues la procesada sabía que B.P. HUERTAS no usaba ningún tipo de armas, y por tanto mal podría adoptar una postura defensiva ante cualquier ataque. (F.1970)

Por último, el abogado se refiere a la figura del homicidio agravado por premeditación en la doctrina y señala por qué motivos considera que la actuación de BATISTA SOLANO se subsume en esa conducta, por lo que solicita a esta S. que reforme la sentencia impugnada en el sentido de sancionar a la procesada como infractora del numeral 2 del artículo 132 del Código Penal, es decir el Delito de Homicidio Agravado en perjuicio de B.P.H.S.. (Fs.1970-1971)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Primera Superior del Cuarto Distrito...

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