Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Noviembre de 1994

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a este Tribunal el expediente que contiene el juicio seguido a E.A.G. TORRES POR EL DELITO DE HOMICIDIO en perjuicio de A.E.T.G. y LESIONES PERSONALES en perjuicio de J.T.B..

El recurso fue interpuesto contra la sentencia del 7 de Mayo de 1993 mediante la cual el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial le impuso a su defendido la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS CON DIEZ MESES DE PRISIÓN.

El escrito de fundamentación del recurso de apelación se fundamentó en que la conducta típica en que incurrió su defendido no encuadra dentro del ordinal tercero del artículo 132 del Código Penal, situación que expone en los siguientes términos:

"En efecto, nótese que el Tribunal a-quo en los considerandos que emitió al respecto señaló que mi defendido había actuado por motivo fútil, es decir intrascendente, sin motivo racional o explicable, opinión que adversamos dado que dentro de la investigación se logró comprobar que mi defendido trató en innumerables ocasiones al iguaL que otras personas, mediar las diferencias existentes entre la familia TORRES y la familia RODRÍGUEZ, siendo infructuoso ese esfuerzo, pues el señor J.T.B. estaba ensimismado en agredir físicamente a la familia RODRÍGUEZ (véase declaración de TEODOLINDA SAAVEDRA).

Manifestó también en el escrito de sustentación del recurso que el Tribunal a quo debió tomar en consideración lo establecido en los ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 56 del Código Penal, principalmente lo preceptuado en su último ordinal, dado que su defendido es un hombre ignorante promedio de nuestra comunidad, para quien la ofensa inferida en repetidas ocasiones por parte de JAIME TORRES BERNAL contra T.S., aunada a la intención manifiesta de agredirla físicamente, constituían una razón suficiente para intervenir en el forcejó que se formó entre la familia TORRES padre e hijos.

Para concluir señaló que el Tribunal de la instancia debió tomar a favor de su defendido el hecho de que el mismo estaba totalmente borracho o fuera de sí, tal como lo exige el ordinal 8 del artículo 66 del Código Penal.

Al correrle el respectivo traslado al agente del Ministerio Público expresó lo siguiente:

"Verdaderamente E.G. no sólo actuó con motivo fútil, sino que lo complementó con medios de ejecución atroces; por lo que solicitamos a la Sala Penal que, luego del estudio debido, no acceda a los planteamientos de la Defensa y en su lugar confirme la sentencia apelada".

Con relación al primer punto...

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