Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 8 de Junio de 1995

PonenteHUMBERTO A. COLLADO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El procesado Á.P.V.Z. y su abogado defensor, licenciado D.M., anunciaron recurso de apelación contra sentencia emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia el 17 de noviembre de 1995, que impone al prenombrado V.Z. la pena de 20 meses de prisión, la cual se reemplaza por la "pena pecuniaria de 75 días multa a razón de B/.20.00 por día" (f. 364), e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de un (1) año, por el delito de lesiones personales cometido en perjuicio de W.N.Q..

En su escrito de sustentación sostiene el sentenciado, que es una persona de bajos recursos y que el sueldo mensual que percibe es de B/.130.00, salario que le imposibilita cancelar la suma impuesta. Alega también que "en ningún momento mi familia y mi persona nos hicimos fuera de pagarle la lesión al lesionado a lo contrario nosotros lo ayudamos en todo lo que se pudo" (f. 371). Basado en ese planeamiento solicita que se tomen "en cuenta mi posición económica. Y apelo a su despacho para solicitarle una conmutación" (f. 471).

Por su parte, el licenciado D.M. plantea que la sentencia apelada incurre en un error, al enmarcar la conducta de su defendido en el tipo penal descrito en el artículo 136 del Código Penal "cuando debió ubicarla, de conformidad con la incapacidad del lesionado, en el Artículo 135 que únicamente establece sanción de días-multa ..." (f. 368). En ese mismo sentido, pretende "... que por cada día-multa se imponga una cantidad cónsona con la realidad procesal y económica del procesado ..." (f. 368-369). Solicita finalmente, el abogado defensor, que se reconozca la circunstancia atenuante consagrada en el numeral 4 del artículo 66 del Código Penal, referente al arrepentimiento.

La Sala pasa a decidir el recurso formulado, no sin antes dejar plasmado que el examen se hará exclusivamente sobre los puntos de la resolución a que se refiere el recurrente, en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 2428 del Código Judicial.

Cabe advertir que la culpabilidad de V.Z. fue declarada por jurado de conciencia, conforme lo dispone el artículo 2320 del Código Judicial, decisión que consta a folio 358, por lo que el examen de la sentencia condenatoria, se encuentra limitado a la consideración de la pena recaída sobre el autor de la conducta ilícita.

Las piezas procesales permiten determinar que en la madrugada del 8 de diciembre de 1990 W.N.Q. recibió un impacto de bala en el lado izquierdo del cuello, ocasionado por...

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