Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 8 de Junio de 1998

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante sentencia de 30 de diciembre de 1997, condenó a J.C.J.M. a la pena de 18 años y 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período, como responsable del delito de homicidio agravado cometido en perjuicio de M.I.G.P. y del delito de evasión. Contra la meritada decisión jurisdiccional formalizaron recurso de apelación la licenciada I.I.O. de S., F.P. Superior del Tercer Distrito Judicial, interina, y la licenciada M.M.M., defensora de oficio del sentenciado.

La representante del Ministerio Público expresa que no comparte la valoración que de la confesión del condenado hace el acto recurrido, al reconocerle el beneficio de la atenuación resultante de la oportunidad y espontaneidad en que supuestamente la confesión fue rendida, toda vez que, "Según consta en autos el procesado J.C.J.M. rinde declaración indagatoria el 25 de octubre de 1997...y en la misma niega su responsabilidad en el hecho que nos ocupa, formulando serios cargos contra un sujeto llamado `N.A.´" (f.484). Por otro lado, la funcionaria de instrucción se muestra disconforme con la dosificación de la pena, ya que "Con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se tomó en cuenta la forma como se ejecutó el hecho delictivo, es decir, en lugar solitario donde no habían casas ni carreteras cercanas al lugar, lo que imposibilitaba a la víctima recibir algún tipo de ayuda" (f.483), y tampoco se estimó que "el procesado luego de consumado su propósito escondió la ropa de la víctima en un área cercana a su residencia, tratando de esta manera ocultar (sic) evidencias que lo incriminaran" (f.483). Finalmente, la agente del Ministerio Público censura el hecho de que el juez de la causa haya ubicado la conducta del procesado dentro del tipo penal descrito en el numeral 6 del artículo 132 del Código Penal, ya que subsume "la violación carnal en el delito de homicidio, desconociéndose así la existencia de un verdadero concuso (sic) material de delitos" (f.487). En este sentido, explica que "el delito fin, no puede ser subsumido por el delito medio, porque no se trata de una unidad delictiva compleja, sino de un autentico concurso material de delitos, cuya sanción debe hacerse conforme a las reglas previstas en el Artículo 64 del Código Penal vigente" (fs.488-489).

Por su parte, la defensora técnica del procesado alega básicamente que en el presente caso no se ha configurado el delito de evasión, pues "Si bien, es cierto mi representado acepta haberse trasladado del lugar donde estaba detenido, esta `confesión´ no constituye un elemento de prueba que conlleve a una condena si los requisitos del tipo no se reunen ... ya que la figura penal estatuída exige como uno de sus requisitos que la...

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