Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Octubre de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia de 29 de enero de 1996, condenó, entre otros, a M.A.N.M. a la pena de 20 años de prisión, como responsable de los delitos de asociación ilícita para delinquir y de privación arbitraria de la libertad, cometidos en perjuicio de J.J.A.A., L.T.G., E.E.S.A., J.B.A., I.V.O.C., F.C.E., F.M.V., D.J. y E.A.M.. En el acto de notificación de la meritada decisión jurisdiccional, N.M. anunció recurso de apelación (f. 7517, t. XVII), el cual fue sustentado en tiempo oportuno por el licenciado R.M.L..

En primer término, la defensa de N.M. se muestra disconforme conque la sentencia impugnada haya ubicado la conducta de su defendido en el artículo 160 del Código Penal, pues "la propia sentencia señala a fojas 7,405 del expediente que no existe prueba alguna de que M.A.N. fuera el autor material de la privación de la libertad" (f. 7527). En ese orden de ideas explica que su patrocinado no es instigador del delito contra la libertad individual, toda vez que, "De haberse comprobado en autos que M.A.N., indujo a los otros militares, autores materiales, para que infligieran a los que resultaron asesinados, actos de torturas, entonces el Jurado de Conciencia no lo hubieran absuelto por el Delito de Homicidio ..." (f. 7528). Agrega el letrado que, "aun aceptando la contradicción" que anota, su defendido debe ser sancionado con el delito que consagra "la norma 151 del Código Penal" (f. 7528), y no con el que prevé el artículo 160 ibídem.

En otra alegación, la defensa técnica de N.M. discrepa de la resolución impugnada porque no era "necesario recurrir al concurso real o material" para sancionar a N.M. por el delito contra la libertad individual. Según el recurrente, "El Tribunal aplica indebidamente" el literal b del artículo 64 del Código Penal, por considerar que su defendido sólo fue sancionado por dos delitos: por asociación ilícita para delinquir, y contra la libertad individual. Explica el defensor técnico que se incurrió en un sólo delito contra la libertad individual, porque la conducta de su patrocinado revela "repetición de un mismo acto" o "ejecución de un mismo designio" (f. 7530). Por esa razón considera que la pena aplicable por la comisión del delito contra la libertad individual debe ser dosificada con las pautas que establece el artículo 62 del Código Penal, que se refiere al delito continuado (f. 7530).

En otro giro, la defensa técnica sostiene que la conducta de su representado no configura el delito de asociación ilícita para delinquir, por considerar que el jurado de conciencia absolvió a su defendido del delito de homicidio, y porque los hechos punibles se llevaron a cabo "en forma abrupta" y por "actos individuales de venganza ..." "entre las dos tropas militares" (f. 7530).

Conocidos los argumentos en que se basa el recurrente para solicitar la modificación del fallo impugnado, se pasa a resolver la alzada tomando en consideración tan sólo los puntos a que se refiere, en cumplimiento del mandato que establece el artículo 2428 del Código Judicial. No obstante lo anterior, cabe destacar que algunos reclamos formulados por la defensa técnica de N.M. se refieren a su responsabilidad y no a la pena impuesta. Se advierte entonces que la responsabilidad del justiciable en lo concerniente a los delitos de asociación ilícita para delinquir y contra la libertad individual, fue declarada por un jurado de conciencia, por lo que esos aspectos no pueden ser objeto de consideración en esta instancia. También es importante señalar que la Sala ha sentado el criterio de que "los juicios que se ventilan con intervención de jurados son los denominados juicios de censura, es decir que se dividen en dos partes, como está contemplado en el artículo 2362, numeral 12, incisos 3 y 5 del Código Judicial. Según la citada disposición, la primera parte del juicio está a cargo de los jurados cuya responsabilidad `se concreta a decidir, de acuerdo con su conciencia si el acusado que ante ellos comparece es culpable criminalmente por el hecho cuya ejecución se le imputa´, mientras que la segunda parte, que tiene que ver con la `apreciación legal de las pruebas y la determinación de los hechos y circunstancias que de ellas deban deducirse para la imposición de la pena, son funciones que le corresponde cumplir a la justicia ordinaria, o sea a jueces de derecho" (Sentencia de 19 de agosto de 1993).

Encontrándose en ese estado el negocio, esta Superioridad procede a dirimir el punto central de la controversia, es decir, a resolver si la participación criminal de N.M. es en grado de instigación, ya sea del tipo penal que prevé el artículo 151 o bien del artículo 160 del Código Penal, y si para dosificar la pena correspondiente al imputado es necesaria la aplicación de la figura del delito continuado o, por el contrario, la del literal b del artículo 64 del Código Penal, el cual comprende el concurso real o material.

Así tenemos que el 3 de octubre de 1989, miembros de las extintas Fuerzas de Defensa intentaron deponer al entonces General M.A.N.M., como C. en Jefe de ese cuerpo castrense. La iniciativa de fuerza fue rechazada por componentes militares leales a N.M., quienes lograron que los alzados se rindieran. A excepción de D.J., quien fue detenido y ejecutado inmediatamente después de sofocado el golpe militar, León Tejada, J.A., E.S., J.B...

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