Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Febrero de 1994

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante sentencia del 17 de mayo de 1993, condenó a F.B.G. a cumplir la pena de 20 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años, y a A.B. le impuso la pena de 4 años de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor y cómplice secundario, respectivamente, del homicidio cometido en perjuicio de D.B.A.. Dicha condena fue apelada por los defensores técnicos de cada uno de los reos.

El licenciado Justo Castilla-Bravo, quien actúa como apoderado judicial de F.B., básicamente le hace tres reparos al fallo atacado. En primer lugar plantea que el a-quo, al aplicar la agravante específica de la premeditación, "actuó inobjetivamente en lo que a la apreciación de la prueba se refiere" (f. 933), toda vez, a su modo de ver, el encuentro entre la víctima y su patrocinado "fue casual, no buscado por ninguna de las partes" (f. 933) además de que, con los testimonios de A.G.M. (f. 68), R.V.M. (f. 77) y J.D.A.B. o J.D.A. (fs. 172-173), se acreditó plenamente "la costumbre de FLORENTINO B.G. de cargar permanentemente su escopeta al hombro, por lo que la tenencia del arma NO PUEDE ESGRIMIRSE COMO ELEMENTO PARA PROBAR LA PREMEDITACIÓN, NI LA INTENCIÓN HOMICIDA" (f. 934). Igualmente advierte que "las deposiciones sobre la presunta intención de FLORENTINO de matar y la presunta participación de A.B. de ayudarlo, son todas DEPOSICIONES DE REFERENCIA que al confrontarse que las personas que se dice, dijeron dichas frases, estas lo niegan o desmienten al aseverante: Por lo que en ESTRICTA LÓGICA JURÍDICA, no debe tenerse en cuenta" (f. 935). En segundo lugar manifiesta su inconformidad con el fallo por cuanto aplica la agravante establecida en el numeral 1 del artículo 67 del Código Penal, en consideración a que "la víctima estaba indefensa, desarmada y con las manos en alto". Sobre ese particular argumenta que "no puede tomarse como cierto lo dicho por el hermano de la víctima" (f. 936), toda vez que "dentro de los elementos de prueba, se encuentra un machete o mocha que blandía la víctima" (f. 937). Igualmente llama la atención sobre el hecho de que el fallo "menciona el auxilio del padre de A.B., como causa de aplicación de la agravante establecida en el numeral 7 del artículo citado", todo lo cual lo lleva a concluir que "si bien es cierto, A. fue encontrado culpable, en cuanto a la consideración de aplicación de agravantes a FLORENTINO BATISTA, debe mirarse con sumo cuidado PUES BIEN PUEDE ESTARSE AGRAVANDO UNA INJUSTICIA" (f. 937). En tercer lugar reclama que se reconozca a...

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