Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Febrero de 1999

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1999
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante sentencia de 6 octubre de 1998, impuso a J.A.B.M. la pena de 9 años de prisión, por como responsable del homicidio de M. De La Luz Morales de Calvera. Contra esa decisión jurisdiccional la representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del imputado presentaron sendos recursos de apelación.

La funcionaria de instrucción se manifiesta en desacuerdo con la sentencia condenatoria, por considerar que la imposición de la pena debe ser conforme a las modalidades agravadas previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 132 del Código Penal. En tal sentido, advierte que debe atenderse que "la intención del enjuiciado era efectivamente encaminada a causarle la muerte a la anciana ... MORALES DE CALVERA, toda vez que el SINDICADO ... tenía acceso a la casa de la víctima, en base a la confianza que había sabido ganarse ...". Agrega que en autos se aprecia la evaluación psicológica de B., en la que sobresale el hecho de que posee un coeficiente de inteligencia superior al promedio y buena capacidad de razonamiento, lo que "refuerza el criterio de este despacho de instrucción superior de que el enjuiciado, si sabia y conocía sin lugar a duda, que la acción de violencia realizada por él ... sobre la anciana ... traería como consecuencia un trágico desenlace: la muerte" (f. 616).

Por otro lado, demanda que se consigne que el sentenciado actuó con abuso de superioridad, alevosía y ensañamiento. En apoyo de esa solicitud expresa que B. actuó contra "una mujer de avanzada edad" (f. 613), que "hizo uso de la violencia, al forzar la puerta" de la vivienda de la víctima (f. 615), y que los hallazgos anatómicos patológicos del protocolo de necropsia revelan que la víctima "fue sometida a un ultraje en su pudor y a la violencia física innecesaria que llegó a fracturarle dos (2) costillas y en donde existe fundada sospecha que se le introdujo un objeto romo en su vagina" (f. 613).

Finalmente, la representante del Ministerio Público considera que en autos no está acreditada "ninguna eximente ni atenuante" (f. 614). En ese orden de ideas, manifiesta que el agente no actuó "por motivos nobles o altruistas, ya que su móvil era robarle el dinero la anciana ..." (f. 614); que no están comprobados el arrepentimiento y la confesión oportuna y espontánea del imputado, pues al momento de rendir declaración indagatoria "ha mantenido la posición de ser inocente ..." (f. 615).

La defensora de...

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