Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Julio de 2001

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El

licenciado J.M.F., hijo, en su condición de defensor técnico de

F.T.M. ha presentado recurso de apelación contra la

sentencia de 20 de octubre de 2000, proferida por el Segundo Tribunal Superior

del Primer Distrito Judicial, que impone a T. la pena de 17 años y 8

meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado cometido en

perjuicio de E.G.M. y lesiones personales en perjuicio de

J.A.G..

En el

libelo de apelación, el recurrente afirma que "en este caso se demostró que mi

defendido actuó en defensa de su integridad física ante la agresión de JAVIER

ARROCHA, quien le disparó con una pistola 380..." (F.482). Otra censura que

hace el recurrente se relaciona a la "la excesiva pena de prisión que le impone

el TRIBUNAL A-quo por haber errado al desestimar las pruebas que establecieron

que sí hubo un cruce de disparos, siendo uno el que salió de la pistola de

F.T. y el otro de la pistola de JAVIER ARROCHA... el único disparo

que hizo TRONCOSO hirió a J.A. en su brazo derecho y alcanzó a

EMETERIO GALLARDO en su vientre" (f.482).

El

recurrente advierte que A. había reñido con T. con anterioridad, y

que por la corpulencia de A., tuvo que efectuar un disparo al aire; que en

la noche del 17 de septiembre de 1997, T. llevaba su arma autorizada

(f.484); también afirma que T. no actuó con premeditación, toda vez que

se dirigió al Supermercado R. que tiene servicio las 24 horas, y que entró por

la puerta de salida de ese Supermercado, porque "ya es muy visto que la gente

se cuela por la puerta trasera cada vez que alguien va saliendo..." (f.485).

También

advierte el recurrente que la noche del incidente J.A. portaba una

pistola calibre 380, tal como indica el informe de la Zona de Policía de Colón,

visible a foja 12 del expediente (f.485), lo cual comprueba que "ARROCHA fue el

que disparó esta arma contra F.T." (f.486). En ese orden de ideas,

afirma que "ARROCHA disparó dentro del supermercado contra F.T.,

quien para desarmarlo y le causara más daños (sic) le disparó a su mano armada

aunque sin poder evitarlo por lo rápido que se desarrolla (sic), la bala le

atravesó la mano a ARROCHA y se alojó posteriormente en el vientre de EMETERIO

GALLARDO MENDOZA" (f.488). Según el recurrente, las declaraciones del agente de

seguridad J.P. y del supervisor E.B., demuestran que el imputado

T. solamente efectuó un disparo y fue el que le hizo a J.A.,

mientras que éste también efectuó un disparo, cuyo casquillo fue hallado dentro

del supermercado. Considera entonces el recurrente que "queremos demostrar que

F.T. no actuó con premeditación, que el (sic) no provocó ninguna

discusión, que el (sic) no había planeado causar daños en los cuerpos de JAVIER

ARROCHA y E.G. , que el (sic) portaba arma con permiso legal para

protegerse de los constantes peligros que asechan a la gente de Colón" (f.489).

En cuanto

a la individualización de la pena impuesta, el recurrente afirma que su

defendido no actuó con premeditación porque disparó a herir a J.A.,,

pero "desafortunadamente la misma bala hirió a EMERITO GALLARDO" (f.490).

También

señala el recurrente que su defendido no actuó con dolo, ya que "el disparo de

F.T. fue directamente contra la mano derecha de J.A. y

continuó su trayectoria alejándose (sic) en el vientre de E.G."

(f.491).

Nuevamente,

el recurrente señala que su mandante no actuó con premeditación, ya que tenía

autorización legal para portar un arma de fuego; que acudió al Supermercado R.

de calle 7, ciudad de Colón porque tiene horario de 24 horas; si hubiese

conocido que E.G. y J.A. estaban dentro del

supermercado, "ni siquiera se hubiera presentado a ese supermercado" ; que

J.A. inició la provocación porque insultó a T. cuando éste

ingresaba al supermercado; que el imputado no había preparado el arma de fuego

con la intención de dispararla contra A. y G., "pues tratándose de

arma automática, siempre debe llevar una bala en la recamara para dispararla

ante cualquier peligro inminente", y porque el imputado no registra

antecedentes penales, lo que lo califica como delicuente primario (fs 492-495).

Con todas

las anteriores apreciaciones, el licenciado J.M.F. manifiesta que

en este proceso debe atenderse el mínimo de la pena prevista en el artículo 131

del Código Penal; también invoca el artículo 34 del Código penal, ya que su

mandante no le disparó directamente a E.G. con la intención de

causarle la muerte, "sino que éste resultó herido por la bala que atravesó la

mano derecha de J.A." (f.497).

Otra

censura que hace el recurrente consiste en que, según su parecer, el tribunal

de la causa erró en la aplicación del artículo 56 del Código Penal, por

considerar que "en este artículo ni en ningún otro del Código Penal que

autorice que, en ausencia de estos factores, el juzgador debe fijar la pena

básica en el término medio", particularmente en el delito de homicidio premeditado

y el de lesiones personales (fs.497-498).

Otro

"error" que explica el recurrente consiste en que "si la sentencia impugnada

ubica erradamente el homicidio en el numeral 2 del artículo 132 del Código

Penal y por ello fijó la pena base en 17 años, y respecto al delito de lesiones

personales la fijó en 2 años asumiendo que TRONCOSO tuvo intención de dañar

...

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