Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Julio de 2001
Ponente | CÉSAR PEREIRA BURGOS |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2001 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
El
licenciado J.M.F., hijo, en su condición de defensor técnico de
F.T.M. ha presentado recurso de apelación contra la
sentencia de 20 de octubre de 2000, proferida por el Segundo Tribunal Superior
del Primer Distrito Judicial, que impone a T. la pena de 17 años y 8
meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado cometido en
perjuicio de E.G.M. y lesiones personales en perjuicio de
J.A.G..
En el
libelo de apelación, el recurrente afirma que "en este caso se demostró que mi
defendido actuó en defensa de su integridad física ante la agresión de JAVIER
ARROCHA, quien le disparó con una pistola 380..." (F.482). Otra censura que
hace el recurrente se relaciona a la "la excesiva pena de prisión que le impone
el TRIBUNAL A-quo por haber errado al desestimar las pruebas que establecieron
que sí hubo un cruce de disparos, siendo uno el que salió de la pistola de
F.T. y el otro de la pistola de JAVIER ARROCHA... el único disparo
que hizo TRONCOSO hirió a J.A. en su brazo derecho y alcanzó a
EMETERIO GALLARDO en su vientre" (f.482).
El
recurrente advierte que A. había reñido con T. con anterioridad, y
que por la corpulencia de A., tuvo que efectuar un disparo al aire; que en
la noche del 17 de septiembre de 1997, T. llevaba su arma autorizada
(f.484); también afirma que T. no actuó con premeditación, toda vez que
se dirigió al Supermercado R. que tiene servicio las 24 horas, y que entró por
la puerta de salida de ese Supermercado, porque "ya es muy visto que la gente
se cuela por la puerta trasera cada vez que alguien va saliendo..." (f.485).
También
advierte el recurrente que la noche del incidente J.A. portaba una
pistola calibre 380, tal como indica el informe de la Zona de Policía de Colón,
visible a foja 12 del expediente (f.485), lo cual comprueba que "ARROCHA fue el
que disparó esta arma contra F.T." (f.486). En ese orden de ideas,
afirma que "ARROCHA disparó dentro del supermercado contra F.T.,
quien para desarmarlo y le causara más daños (sic) le disparó a su mano armada
aunque sin poder evitarlo por lo rápido que se desarrolla (sic), la bala le
atravesó la mano a ARROCHA y se alojó posteriormente en el vientre de EMETERIO
GALLARDO MENDOZA" (f.488). Según el recurrente, las declaraciones del agente de
seguridad J.P. y del supervisor E.B., demuestran que el imputado
T. solamente efectuó un disparo y fue el que le hizo a J.A.,
mientras que éste también efectuó un disparo, cuyo casquillo fue hallado dentro
del supermercado. Considera entonces el recurrente que "queremos demostrar que
F.T. no actuó con premeditación, que el (sic) no provocó ninguna
discusión, que el (sic) no había planeado causar daños en los cuerpos de JAVIER
ARROCHA y E.G. , que el (sic) portaba arma con permiso legal para
protegerse de los constantes peligros que asechan a la gente de Colón" (f.489).
En cuanto
a la individualización de la pena impuesta, el recurrente afirma que su
defendido no actuó con premeditación porque disparó a herir a J.A.,,
pero "desafortunadamente la misma bala hirió a EMERITO GALLARDO" (f.490).
También
señala el recurrente que su defendido no actuó con dolo, ya que "el disparo de
F.T. fue directamente contra la mano derecha de J.A. y
continuó su trayectoria alejándose (sic) en el vientre de E.G."
(f.491).
Nuevamente,
el recurrente señala que su mandante no actuó con premeditación, ya que tenía
autorización legal para portar un arma de fuego; que acudió al Supermercado R.
de calle 7, ciudad de Colón porque tiene horario de 24 horas; si hubiese
conocido que E.G. y J.A. estaban dentro del
supermercado, "ni siquiera se hubiera presentado a ese supermercado" ; que
J.A. inició la provocación porque insultó a T. cuando éste
ingresaba al supermercado; que el imputado no había preparado el arma de fuego
con la intención de dispararla contra A. y G., "pues tratándose de
arma automática, siempre debe llevar una bala en la recamara para dispararla
ante cualquier peligro inminente", y porque el imputado no registra
antecedentes penales, lo que lo califica como delicuente primario (fs 492-495).
Con todas
las anteriores apreciaciones, el licenciado J.M.F. manifiesta que
en este proceso debe atenderse el mínimo de la pena prevista en el artículo 131
del Código Penal; también invoca el artículo 34 del Código penal, ya que su
mandante no le disparó directamente a E.G. con la intención de
causarle la muerte, "sino que éste resultó herido por la bala que atravesó la
mano derecha de J.A." (f.497).
Otra
censura que hace el recurrente consiste en que, según su parecer, el tribunal
de la causa erró en la aplicación del artículo 56 del Código Penal, por
considerar que "en este artículo ni en ningún otro del Código Penal que
autorice que, en ausencia de estos factores, el juzgador debe fijar la pena
básica en el término medio", particularmente en el delito de homicidio premeditado
y el de lesiones personales (fs.497-498).
Otro
"error" que explica el recurrente consiste en que "si la sentencia impugnada
ubica erradamente el homicidio en el numeral 2 del artículo 132 del Código
Penal y por ello fijó la pena base en 17 años, y respecto al delito de lesiones
personales la fijó en 2 años asumiendo que TRONCOSO tuvo intención de dañar
...
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