Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Octubre de 1996
| Ponente | HUMBERTO A. COLLADO T |
| Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 1996 |
| Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
En grado de apelación ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia de 9 de abril de 1996 (fs. 402 a 407), dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que condenó a J.F.Q.D., (A) "B. MAFIA", a la pena principal de veinte (20) años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de veinte (20) años y a la medida preventiva de carácter personal de prohibición de portar armas por un lapso de diez (10) años, ambas a cumplir con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, por el delito de homicidio cometido en perjuicio de M.A.R.R., (A) "MARCOS TRAUMA".
Al culminar la audiencia pública, J.F.Q.D., (A) "B. MAFIA", fue declarado culpable por los Jueces de Conciencia a quienes correspondió juzgarlo (f. 327), de haber causado la muerte de M.A.R.R., (A) "MARCOS TRAUMA", quien falleció a consecuencia de "A. CHOQUE HEMORRÁGICO POR PROYECTIL BALÍSTICO PENETRANTE A TÓRAX Y ABDOMEN.", tal como consta en el Protocolo de Necropsia suscrito por el Dr. A.C.T.L., Médico Forense del Instituto de Medicina Legal, visible de fojas 56 a 68 del expediente, todo lo cual fue el resultado de un hecho de sangre ocurrido en horas de la noche del día 23 de agosto de 1993, en Panamá Viejo, Corregimiento de Parque Lefevre, Distrito y Provincia de Panamá.
La licenciada Bolivia Rosa Jaén de B., Defensora de Oficio Suplente, solicitó en su escrito (fs. 418 a 422), la revocación de la Sentencia apelada, toda vez que debe aplicársele a su patrocinado la pena correspondiente al delito de homicidio simple que contempla el artículo 131 del Código Penal, y no la del homicidio agravado por motivo fútil, contenida en el numeral 3 del artículo 132, a que se refiere el Segundo Tribunal Superior en la Sentencia apelada. Según la recurrente, el móvil o el supuesto motivo fútil nunca fue probado fehacientemente en el proceso y, en tal sentido, se refiere a la declaración jurada de la prima del occiso N.A.B.R., quien manifestó que creía que el motivo para la realización del hecho punible investigado era el problema que tienen los muchachos de Panamá Viejo con los de V. delR.. También, la recurrente se refiere a lo declarado por la madre del occiso, C.R.D.R., quien reiteró lo dicho por la prima del occiso y agregó que su hijo le había dicho que si algo le pasaba, los responsables eran JAIRO, un muchacho de piel morena, "BETO MAFIA" y otros tres muchachos más.
Además, la recurrente alega que el hoy occiso nunca acudió ante las autoridades por las supuestas amenazas contra él y que los testimonios mencionados son sospechosos según el artículo 896 del Código Judicial. Otro aspecto que indica la licenciada Bolivia Rosa Jaén de B. es que la madre y el padre del occiso, y el agente de la P.T.J. asignado al Hospital Santo Tomás, L.R., señalaron únicamente que el hoy occiso les manifestó antes de morir, que había sido "B. MAFIA" el que lo había agredido.
Finalmente, la recurrente sostiene que no se tomaron en cuenta para la fijación de la pena base, los numerales 3, 5 y 6 del artículo 56 del Código Penal, siendo que en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, "... no fue tomado en consideración porque el ilícito se cometió en un ambiente sumamente hóstil (sic) y criminógeno que facilitan la conducta de quienes viven allí". Sobre las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima, en la medida en que hayan influido en la comisión del hecho punible, "señala el Segundo Tribunal Superior que no se practicó evaluación criminológica exigencia de los artículos 2058 y 2078 del Código Judicial por lo que de la personalidad del procesado sólo se tiene lo que se infiere de su indagatoria"; y, sobre la conducta del agente, anterior, simultánea o posterior al hecho punible, contrario a lo señalado en la Sentencia apelada, "... observamos que el mismo pudo haber sido un menor infractor y no se acreditó que haya tenido Casos en el Tutelar de Menores e incluso hay sindicados que inmediatamente después de llegar a la mayoría de edad delinquen." (Fs. 421-422).
En oposición a la apelación de (fs. 425-426), el licenciado EDUARDO ULLOA, F.C. Superior del Primer Distrito Judicial, solicitó que la sentencia impugnada sea confirmada en todas sus partes, toda vez que:
"... no compartimos lo dicho por la defensa en el sentido de que no ha sido comprobado el motivo fútil. Efectivamente se ha acreditado perfectamente en el expediente que J.F.Q.D. (A) B.M., actuaron (sic) en contra de M.A.R., por el simple hecho de que este (sic) tenía una novia y amistades en Puente del R., lo que fue considerado como una ofensa por parte de J.F.Q. y su banda.
Es decir ni siquiera puede hablarse de enfrentamiento o rencillas con el hoy occiso de manera directa, sino que todo surge a raíz de una absurda ley territorial que imponen las bandas del sector de Panamá Viejo, en el cual pretenden dirigir no sólo la conducta de sus miembros sino la de toda la comunidad.
...
En cuanto a las circunstancias señaladas por la defensa como elementos que debieron considerarse al momento de evaluar la pena, es fácil advertir del contenido de la resolución impugnada que las mismas fueron debidamente valoradas por el Tribunal para la cuantificación de la pena." (F. 420).
En la sentencia apelada el Tribunal del conocimiento individualizó la pena en abstracto dentro del intervalo penal de doce (12) a veinte (20) años, por configurar la conducta delictiva el tipo del homicidio calificado del artículo 132, ordinal 3º, del Código Penal, es decir, por tratarse de un homicidio cometido por motivo fútil.
Para la dosificación de la pena, el a quo tomó en cuenta los parámetros previstos en el artículo 56 del Código Penal causas mediatas e...
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