Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 11 de Enero de 1996

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución11 de Enero de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante sentencia de 28 de julio de 1992, condenó a G.G.P. y a L.A.C.M. a la pena de 20 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, como responsables del delito de homicidio cometido en perjuicio de E.H.A.A.. La meritada decisión jurisdiccional fue recurrida en apelación por los licenciados S.Q.J., quien actúa como apoderado judicial de C.M., y R.A.S., en su condición de defensor de oficio de G.P., quienes sustentaron el recurso judicial en tiempo oportuno.

La defensa técnica de C.M. discrepa de la sentencia atacada por considerar que se sirve de "meras especulaciones y presunciones, indicios de mala justificación ... no ... comprobados en la causa penal ..." para sancionar a su defendido, con base en el artículo 132 del Código Penal (fs. 1643-1644).

Finalmente el recurrente sostiene que su defendido no tiene la calidad de instigador, toda vez que ese grado de autoría "jamás fue probada, ni por el Ministerio Público, ni por la Acusación Particular" (f. 1644).

Por su parte el defensor de oficio de G.P. afirma que a su patrocinado se le ha impuesto una pena de prisión "exagerada", sin que se haya atendido el hecho de que es "un hombre que por primera vez es condenado por un Tribunal de la República, además de que las pruebas existentes en el expediente no lo señalan como autor o ejecutor directo del hecho de haberle causado la muerte a E.H. (sic) AMAYA" (f. 1647). Concluye el defensor de oficio solicitando que su defendido sea castigado "con una pena menor" (f. 1647).

Conocidos los argumentos de los recurrentes, la Corte pasa a decidir sobre los recursos interpuestos, conforme lo estipula el artículo 2428 del Código Judicial. Es necesario advertir que el examen de la sentencia condenatoria se encuentra limitado a la consideración de la pena recaída sobre el autor de la conducta ilícita, toda vez que la culpabilidad de los sentenciados fue declarada por un jurado de conciencia (cfr. 988-989).

El cuaderno penal da cuenta de que en la tarde del 18 de mayo de 1984, miembros de la extintas Fuerzas de Defensa aprehendieron a E.H.A.A. en la finca que pertenece a F.G. localizada en la comunidad de Breñón, Distrito de Renacimiento, provincia de Chiriquí. Ese mismo día los captores trasladaron al detenido hasta el cuartel militar de Breñón y a la mañana siguiente unidades castrenses lo hicieron subir a un vehículo que tomó dirección a la vía que...

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