Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 11 de Febrero de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia se recibe en grado de apelación sentencia de 22 de julio de 1998, por la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia condenó al señor J.A.R.S. a la pena de quince (15) años de prisión y a cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas luego de cumplir la pena de principal, por el delito de homicidio agravado en perjuicio de OCTONIEL RIVERA MORENO.

El señor RAMOS SMITH al ser notificado de la sentencia apeló, por lo que el Licdo. L.C.A., Abogado Defensor de Oficio, presentó el recurso en tiempo oportuno concediéndose el mismo en el efecto suspensivo.

La Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, L.. GEOMARA GUERRA DE J., al corrérsele traslado del libelo de apelación, presentó escrito de objeciones al recurso.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

En la parte medular del escrito de apelación, el recurrente expresa lo siguiente:

"Al momento de individualizarse judicialmente la pena, el tribunal a-quo considero (SIC) que el imputado lo que realizo (SIC) fue ocasionarle la muerte a OCTONIEL como consecuencia del robo de B/.10.00, lo que configuro (SIC) los elementos del delito de homicidio doloso calificado, tipificado en el artículo 132, numeral 5 del Código Penal, cuya sanción fluctúa entre los 12 y 20 años de prisión." (F. 299)

Igualmente, señala el Licdo. AROSEMENA que su defendido se encontraba bajo los efectos de la droga cocaína la que al ser consumida por éste, como establece el informe del psiquiatra, puede trastornarlo peligrosamente agresivo (F. 300), elemento que fue obviado por el Tribunal Superior, además de que es precisamente bajo ese actuar que ocurre el hecho en examen, ya que el imputado tenía varios días de estar consumiendo piedra con el difunto y cuando se les acabó, decidieron ir al mercado a rebuscarse algunos dólares y así fue como consiguen los B/.10.00 y en torno a esto surge la trifulca.

Por otra parte, el letrado explica que se desprende de la declaración indagatoria de su patrocinado que peleándose él y el finado un cuchillo, es como surge la lesión en el muslo derecho de este último, lo que a todas luces refleja que su defendido en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia deseo haberle causado un mal de tanta gravedad como el que produjo al hoy difunto.

Al fijarle la pena al sindicado, se partió de 15 años y se determinó que no había circunstancias atenuantes ni agravantes que considerarle, con lo que no está de acuerdo el apelante quien señala que, de las distintas piezas procesales que componen el expediente, se desprenden las circunstancias atenuantes comunes a saber, el ordinal 2, 3 y el 8, por las peculiares condiciones del ambiente del artículo 66 del Código Penal.

OBJECIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, expresa en su escrito de oposición de apelación que el recurrente, al momento de sustentar la alzada, cuestiona el hecho de que a su patrocinado no se le consideraron circunstancias atenuantes que modifican la responsabilidad penal, específicamente las previstas en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 66 del Código Penal.

A criterio de la Funcionaria de Instrucción, no procede ninguna de las...

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