Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 11 de Marzo de 2002

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES R
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia calendada 31 de octubre de 2000, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso seguido contra G.C.G., G.O.C.G. y E.C.G., por delito de HOMICIDIO doloso agravado en grado de tentativa en perjuicio de P.S.M..

Dentro de éste proceso los Jurados de Conciencia, encontraron responsables como autores del delito anteriormente descrito a los señores G.C., G.C. y E.C..

Al calificar la conducta reprochable, el Tribunal A-Quo estimó que se trataba del delito de Homicidio Doloso Agravado en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 132, ordinal 3 del Código Penal, es decir, homicidio doloso agravado por motivo fútil en grado de tentativa. Dicho Tribunal manifestó que en base a esta calificación fijaría la pena base en cinco (5) años de prisión y dos (2) años de inhabilitación, y por el hecho de no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena queda como la antes descrita.

LOS APELANTES

Notificados personalmente de la sentencia de 31 de octubre de 2000, los sindicados G.C., G.C.Y.E.C., así como su Abogado Defensor el Lic. M.R., anunciaron recurso de apelación contra dicha resolución.

Mediante escrito de apelación visible de (fs.397-403) el Licenciado Ramos, manifiesta que esta en desacuerdo con la conclusión a la cual arribó el Segundo Tribunal, cuando hace una calificación errada del tipo penal que supuestamente infringieron los sindicados. Agrega el abogado defensor que, la tesis de que la tentativa de homicidio no puede considerarse como agravada por motivo fútil, alegando el simple hecho que todo se produjo por un problema que desde hace cuatro (4) años atrás, sostuvo la victima P.S.M., con el señor B.C..

El Abogado Defensor, señala que además que la conclusión a la que llega el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante resolución calendada 31 de octubre de 2000, no está apoyada en pruebas concretas que se encuentren en el expediente, sino que se basa en meras suposiciones subjetivas. Por tal motivo, señala el Lic. Ramos que el Segundo Tribunal Superior de Justicia desconoció la fecha, día y hora en que ocurrieron los hechos; así como las circunstancias físicas y psicológicas que rodearon a los participantes del hecho, haciendo una breve síntesis de estas circunstancias, y por último concluyendo que de todas las consideraciones de tiempo, hora y lugar, apuntan al hecho que la riña fue...

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