Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 12 de Agosto de 1998

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1998
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema, la sentencia de 23 de enero de 1998, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial en el proceso que, por el delito de homicidio en perjuicio del menor L.F.S. se le sigue a F.A.R.C., conforme a hecho ocurrido el día 26 de septiembre de 1995 en el sector de Pueblo Nuevo del Corregimiento de Bejuco, Distrito de Chame, Provincia de Panamá.

A petición del sindicado y su defensor, el Segundo Tribunal Superior de Justicia llevó a cabo un juicio en derecho que culminó con la dictación de la sentencia condenatoria contra RAMOS CAMPOS, al considerarlo el tribunal como el autor material del homicidio del menor L.F.S. con base en los testimonios de Y.S., ETILVIA ROSA SANCHEZ, E.M.S.M., F.P., F.F.M., S.V.G., L.P., J.V. e H.N.S., quienes dan cuenta de los múltiples y reiterados maltratos de que eran víctimas YAMILETH y sus dos menores hijos de parte del imputado y a la conclusión a la que llega la Junta Médica, que coincidió con la madre del hoy occiso en cuanto a que se trata de un caso de maltrato infantil "causadas por castigos reiterados y frecuentes a lo largo de distintos períodos y que fue la suma de las lesiones lo que produjo el deterioro progresivo del menor" (f. 614).

La sentencia pronunciada condena a FRANKLIN RAMOS CAMPOS a cumplir la pena principal de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, a partir del cumplimiento de la pena principal. Al dosificar la pena, el tribunal a-quo estimó que se trataba de homicidio agravado por motivo fútil y al fijar la pena base tomó en cuenta los parámetros establecidos en los numerales 1º, 3º y 6º del artículo 56 del Código Penal, estableciéndola en quince (15) años de prisión; sanción esta que fue aumentada en una sexta parte (30 meses) por la circunstancia agravante contemplada en el ordinal 1º del artículo 67 del Código Penal referente al abuso de superioridad.

La defensa del imputado, a cargo del L.. J.A.T., expresó su desacuerdo con la resolución impugnada por cuanto ésta considera probada la vinculación de su defendido en el ilícito investigado, hecho éste que sólo se deduce de la narración que hace la madre del occiso Y.S. de una supuesta golpiza que con un palo de escoba el sindicado le propinó al menor; que no hay ninguna otra prueba de dicha golpiza ya que no existe en el proceso la supuesta arma (palo de escoba) y el testimonio de Y.S. tiene poca credibilidad puesto que ella debió ser considerada la principal sospechosa en este proceso, si se toma en cuenta que la investigación realizada en el Tribunal Tutelar de Menores de San Miguelito por maltrato era contra ambos padres, que los dos hijos de YAMILETH presentaban mordeduras similares a la que tenía F. RAMOS en la tetilla izquierda y que la Fiscalía nunca mandó a realizar las pruebas odontológicas de rigor, que al dejar su residencia Y.S. dejó mensajes amenazantes contra F. RAMOS en las paredes, que cuando el Tribunal de Menores dejó a los niños en poder de su abuela materna ésta se los entregó al sindicado lo que indica que ella sabía que él no los maltrataba y que si Y. sabía que RAMOS CAMPOS le había dado una golpiza al hoy occiso, ¿por qué esperó dos meses para declararlo ante las autoridades?. Alega el recurrente que los testigos ETILVIA ROSA SANCHEZ, E.M.S.M., F.P., F.F.M., S.G., L.P., J.V. e H.N.S. son casi todos familiares de Y.S. y otros enemigos de FRANKLIN RAMOS CAMPOS; que el dictamen de la Junta Médica dice que los golpes y maltratos sufridos por el menor se produjeron 24 horas antes de su muerte, es decir, desde las once de la mañana (11:00 a. m.) y el sindicado sólo permanceció con ellos un corto período en la noche y que además, si la golpiza efectivamente ocurrió por qué Y.S. no llevó al menor también al médico sino que lo dejó al cuidado de F.R. CAMPOS; que el ordinal 3º del artículo 132 del Código Penal no es aplicable pues si se aceptara la versión de Y.S., el artículo aplicable sería el 138 del mismo código que se refiere a las lesiones con resultado muerte, es decir, homicidio culposo, pues no se ha demostrado que su defendido tuviera la intención de acabar con la vida del menor. Finalmente señala el recurrente que el tribunal aplicó dos veces la misma circunstancia agravante en perjuicio de su representado al aplicarle la establecida en el numeral 1º del artículo 67 del Código Penal que "sólo son aplicables cuando no estén previstas como elemento constitutivo o como agravente específica de un determinado hecho punible"; que F.R. CAMPOS debe ser beneficiado con la atenuante prevista en el numeral 2º del artículo 66 del Código Penal y reconocer en su favor la condición de delincuente primario (numeral 6º del artículo 56 del Código Penal).

Al corrérsele el traslado respectivo al F.C. Superior del Primer Distrito Judicial, se pronunció por la confirmación de la sentencia recurrida, formulando las siguientes consideraciones:

"... encontramos que en contra del procesado figura la declaración de Y.S., madre del infante, que hizo referencia a los malos tratos que le daba el imputado, lo que dio motivo a que se ordenara la detención por parte de esta Agencia de Instrucción que opinó que existían los suficientes méritos para...

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