Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 12 de Diciembre de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia de 30 de abril de 1997, condenó a F.A.L. a cumplir la pena de 18 años de prisión, en su calidad de autor del delito de homicidio cometido en perjuicio de C.Y.C., condena que fue apelada por el defensor técnico del reo.

El licenciado G.E.F., quien actúa como defensor de oficio de L., le formula tres reparos básicos al fallo atacado. En primer lugar, plantea que la conducta de su defendido no se adecúa a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 132 del Código Penal, por considerar que "fue engañado ... por su hermano A.L. que supuestamente iba a hacer un mandado, y al llegar a BELLA ESPERANZA divisó el supermercado, por lo que A.L. le propuso asaltarlo, y lo hizo de forma intimidante, amenazante, a lo que por miedo lo siguió sin obtener ayuda ni intervención alguna ni en el homicidio ni en la tentativa de robo" (f. 672). En segundo lugar, considera que se debe reconocer en favor de su patrocinado la atenuante común de la confesión espontánea y oportuna, ya que se entregó "voluntariamente ante las autoridades ..." y ayudó "enormemente al desenvolvimiento de las sumarias de manera efectiva" (f. 671). Finalmente, solicita que la conducta de su mandante se encuadre en la modalidad de la participación secundaria, "ya que su cooperación no fue prescindible para la comisión del homicidio" (f. 675). Por esa razón, explica el letrado, "se le debe imponer una pena a nuestro patrocinado acorde a su participación en los hechos delictivos, es decir como cómplice secundario en el homicidio y coautor en el robo" (f.676).

Conocida la argumentación del recurrente, se pasa a resolver la alzada sólo sobre los puntos a que se refiere el impugnante, tal como los establece el artículo 2428 del Código Judicial.

Las piezas procesales indican que el hecho criminoso ocurrió en la tarde del 29 de octubre de 1992, cuando F.A.L. y J.A.L.M. utilizaron un arma de fuego para apoderarse del dinero procedente de la abarrotería "Lady", ubicada en el poblado de Bella Esperanza, Distrito de La Chorrera, provincia de Panamá, hecho durante el cual C.Y.C., propietario del negocio, recibió dos impactos mortales de proyectil de arma de fuego. El dictamen médico legal estableció como causas de la muerte: "SHOCK HEMORRÁGICO-PERFORACIÓN CARDÍACA- HERIDA POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO" (f. 97).

La Corte observa que los argumentos que presenta el recurrente para desestimar la aplicación del numeral 5...

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