Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 13 de Junio de 1995

PonenteHUMBERTO COLLADO
Fecha de Resolución13 de Junio de 1995
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia del 23 de septiembre de 1994, condenó a V.M. De Gracia o V.M.M. a cumplir la pena de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período, una vez cumplida la pena principal, como responsable del delito de homicidio cometido en perjuicio de Justo Pastor Correa Ramos. Contra esta decisión jurisdiccional interpuso recurso de apelación el licenciado L.C.A.R., defensor de oficio del reo.

Según se expresa en el libelo de la alzada, la disconformidad con el fallo que se impugna consiste básicamente que el sentenciado fue condenado por el delito de homicidio calificado, al encuadrar el a-quo, su conducta en el ordinal 3 del artículo 132 del Código Penal, es decir, por motivo fútil; siendo que su proceder encuentra adecuación típica en la figura del homicidio simple. En esa dirección, sostiene el recurrente que "El Tribunal a-quo no valoró que S.V. mantenía relaciones amorosas con CORREA y MURILLO ... que el trasfondo de todo esto fuera los celos y la embriaguez" (f. 219). Finalmente, la defensa técnica concluye con la petición de que se sancione a su patrocinado por el delito de homicidio simple, lo que redundaría en una disminución de la pena impuesta.

La Sala pasa a decidir el recurso formulado, exclusivamente sobre los puntos de la resolución a que se refiere el recurrente, conforme lo dispone el artículo 2428 del Código Judicial.

Las piezas procesales permiten determinar que Justo Pastor Correa Ramos murió a consecuencia de "A. CHOQUE HEMORRÁGICO. B. HERIDA CORTO-PUNZANTE PENETRANTE AL CORAZÓN" (f. 33), herida mortal inferida por V.M.M., la tarde del 4 de noviembre de 1989, en el sector de El Peñón, Distrito de Chilibre, ciudad de Panamá.

Cabe advertir que la culpabilidad del sentenciado fue declarada por jurados de conciencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2320 del Código Judicial, decisión registrada a folio 195, por lo que no es materia de discusión.

El recurrente alega que su defendido no actuó por motivos fútiles sino a consecuencia de condiciones especiales, tales como la ingesta de bebidas alcohólicas y los celos, provenientes de la relación amorosa que mantenían tanto M. como Correa con S.V.. Sobre el particular, la Sala considera en primer término, que el estado de embriaguez del sentenciado no es un elemento suficiente para justificar su conducta delictiva, toda vez que ese estado fue voluntario y...

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