Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 14 de Febrero de 2000

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante sentencia de 19 de octubre de 1999, condenó a L.A.G.R. a la pena de 8 años de prisión, como responsable del delito de homicidio cometido en perjuicio de E.E.B.O.. La meritada decisión jurisdiccional fue recurrida en apelación por los licenciados M.T.H., quien actúa como apoderado judicial del querellante, y M.A. de Apolayo, en su condición de defensora de oficio del imputado, quienes sustentaron el recurso judicial en tiempo oportuno.

El apoderado judicial del querellante censura que el Tribunal Superior reconociera en favor del sindicado la atenuante común que se refiere a la confesión espontánea y oportuna, toda vez que este "no se presentó en forma voluntaria ante las autoridades, muy por el contrario, los agentes de la policía Técnica Judicial se apersonaron al lugar de residencia del precitado para hacer efectiva su captura" (f. 424). Agrega el recurrente que tampoco fue oportuna la actuación del imputado, ya que "desde las primeras declaraciones ya se sabía que el sindicado era el causante de la muerte" (f. 424). Por esas razones, solicita que no se reconozca la atenuante comentada, que en su lugar atienda la peligrosidad del imputado conforme al informe visible a foja 71, y se apliquen "las agravantes, la peligrosidad y el homicidio causado por motivo fútil y fe (sic) perpetrado con arma y con astucia" (f. 425).

Por su parte la defensora de oficio de G. sostiene que su patrocinado es merecedor del beneficio que prevé el artículo 2112 del Código Judicial, "toda vez que él con su confesión esclarece el hecho investigado, que no contaba en ese momento con pistas claras sobre la persona" que había causado la muerte a E.E.B. (f. 427)

Conocidos los argumentos de los recurrentes, la Corte pasa a decidir sobre los recursos interpuestos, conforme lo estipula el artículo 2428 del Código Judicial. Es necesario advertir que el sumariado renunció al derecho de ser enjuiciado por jurados de conciencia, razón por la que la causa se llevó a cabo con los trámites del proceso ordinario (f. 395).

El cuaderno penal da cuenta de que en la noche del 15 de febrero de 1998, se realizaba una actividad bailable en el bar Chapo, ubicado en la vía interamericana de la ciudad de Penonomé, provincia de Coclé. En el lugar se encontraban dos grupos de jóvenes que tenían viejas rencillas: en uno estaba E.E.B. y en el otro figuraba L.A.G.R.. Al transcurrir la noche, se produjo una pelea en el bar...

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