Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 14 de Julio de 1997

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la sentencia de 17 de febrero de 1995 (fs. 458 a 467), dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que condenó al agente 12382 de las antiguas Fuerzas de Defensa, C.A.I.T., a la pena principal de veinte (20) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo término, una vez obtenida su liberación por el cumplimiento de la sanción anterior, y a la medida de seguridad preventiva de carácter personal, consistente en la prohibición de portar armas por el lapso de dieciséis (16) años, después de ejecutada la prisión, por el delito de homicidio cometido en perjuicio de quien en vida se llamara R.G.M., (a) "CHOLO".

Al culminar la audiencia pública (fs. 350 a 452), C.A.I.T. fue declarado culpable por los Jueces de Conciencia a quienes correspondió juzgarlo por haber causado la muerte a R.G.M., quien falleció a consecuencia de: "A) CHOQUE HEMORRÁGICO. B) HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO PENETRANTE AL CORAZÓN." (f. 18), tal como consta en el protocolo de necropsia suscrito por el doctor ERIC S. AGUIRRE S., Médico Forense Auxiliar del Instituto de Medicina Legal de Panamá, visible de fojas 7 a 18 del expediente, todo lo cual fue el resultado de un hecho de sangre ocurrido aproximadamente a las 7:30 p. m. del día martes 22 de noviembre de 1988, en la vereda, entre la casa Nº 10 y P-30 de la Urbanización de San Pedro Nº 1, Calle 1ª, Corregimiento de J.D., Distrito y Provincia de Panamá.

El licenciado M.C.M., al sustentar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida, se refiere, primeramente, a una serie de defectos procesales que, a su juicio, son causales para que se decrete la nulidad relativa de lo actuado a partir de foja 324 del expediente y en ese sentido, señala que el auto de llamamiento a juicio fue apelado por el sindicado y a pesar de que no se encontraba en firme, se libró orden de captura en su contra y posteriormente es que se declaró desierto el recurso de apelación anunciado.

Por otro lado, sostiene la defensa que el tribunal a quo notificó la fecha de la celebración de la audiencia oral -que debe hacerse personalmente-, por medio de edicto emplazatorio con la correspondiente publicación, sin que existiera una resolución judicial que sustentara la notificación hecha de esa manera, como lo es la resolución que declara al procesado reo rebelde.

Por otra parte, cuestiona la defensa la pena impuesta a su defendido, la que estima excesiva y si bien admite que su defendido "se excedió en su labor policial, que no cumplió fielmente con el reglamento de garante de la vida de los asociados y que quizás hubo algo de extralimitación de su conducta, pero de allí a considerar que hubo premeditación o que el homicidio fue por motivo fútil existe una gran diferencia tanto de hecho como de derecho", reclamando que se considere el caso como homicidio simple y que al dictarse la sentencia se tome en cuenta que el justiciable no tiene antecedentes penales, que siempre ha sido una persona trabajadora al servicio de la seguridad, que se...

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