Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Mayo de 1998

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1998
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema, las sumarias instruidas contra BRANCO ANTONIO PAGAN, J.B.V.V., J.M.Z.B. y J.E.B.G., sindicados por el delito de homicidio en perjuicio de M.V.L..

La audiencia oral se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 1996 y el jurado de conciencia declaró inocente al primero y culpables a los tres últimos. Como consecuencia de ese veredicto, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, por sentencia de 4 de febrero de 1997, fijó la pena tomando en cuenta el grado de participación en el delito y aplicando, para fijar la pena base, los aspectos contemplados en el artículo 56 del Código Penal. También consideró el tribunal sentenciador que se trataba de un homicidio agravado por las circunstancias contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 132 del Código Penal, señalando la pena base en quince (15) años para todos los imputados, la que aumentó en dos terceras partes por las agravantes comunes establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 67 del mismo código, quedando así la pena líquida a cumplir en 20 años de prisión, toda vez que nuestra legislación no admite penas superiores.

Como pena accesoria se les condenó a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez años, con posterioridad al cumplimiento de la pena principal impuesta.

Notificada la sentencia, los defensores anunciaron y sustentaron en debido tiempo sus apelaciones, donde dejan expuestas las razones de su disconformidad con la resolución recurrida.

En ese orden, la defensa de J.M.Z.B., a cargo del licenciado R.F., fundamenta su discrepancia con el fallo pronunciado en varios puntos, siendo su principal cuestionamiento el hecho de no haberse aplicado a su representado la atenuante de la confesión. Indica el jurista que la interpretación que el tribunal le dá a los requisitos de espontaneidad y oportunidad de la confesión es absurda y que Z.B. cumplió con dichos requisitos en el sentido más literal de la norma y para demostrarlo cita doctrina de autores y jurisprudencia de esta Sala de 23 de junio de 1994. Agregó que al momento en que su representado rindió indagatoria nadie había confesado y las narraciones de los hechos apuntaban hacia otros imputados; que sin presión física o mental y sin la presencia de un abogado Z.B. decidió confesar el hecho con lujos de detalles y manifestó su arrepentimiento; que el reconocimiento de las atenuantes contempladas en el artículo 69 del Código Penal "son de imperioso reconocimiento y no quedan sujetas al arbitrio del juez". Por último indica que, como quiera que la confesión fue espontánea y oportuna y el arrepentimiento se ha manifestado desde el año 1987 precisa que la Sala Penal de la Corte Suprema le reconozca esas dos situaciones y que así mismo como el tribunal primario aumentó la pena en dos terceras partes -10 años- al considerar la existencia de circunstancias agravantes en su contra, de ese mismo modo solicita que la confesión y arrepentimiento sean tasados con un tercio cada uno, cinco años de rebaja por cada atenuante, lo que restado de los 15 años como pena base y los 20 años como pena líquida...

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