Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 17 de Febrero de 1998

PonenteHUMBERTO A. COLLADO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia de 30 de julio de 1997 (fs. 495 a 502), dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que impuso a ARNULFO RAMOS SOTO la pena de diecisiete (17) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión y la accesoria dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, en atención al veredicto de culpabilidad proferido en su contra por un Jurado de Conciencia, como responsable de los delitos de homicidio y robo cometidos en perjuicio de SATURNINO RIVERA OJO, conforme a hecho ocurrido el día 24 de abril de 1993, en la Comunidad de Burunga, sector Nº 6 Norte, Distrito de Arraiján, Provincia de Panamá.

El Defensor de Oficio Distrital, L.C.A.R., en representación de ARNULFO RAMOS SOTO, oportunamente sustentó la apelación interpuesta (fs. 541 a 543) donde solicita que se reforme la sentencia atacada, "de manera que en la misma solo se contemple lo relacionado al homicidio agravado" (f. 543), toda vez que el tribunal a quo al determinar la situación jurídico penal de ARNULFO RAMOS SOTO estableció que éste tenía vínculo de afinidad con la familia del sujeto pasivo y en razón de esto, calificó el delito como homicidio agravado y con base a esa calificación de homicidio agravado fijó una pena base de quince (15) años de prisión, adicionando esa pena con una sanción extra por el delito de robo, olvidándose del principio de abstracción consignado en el ordinal 5º del artículo 132 del Código Penal, transcribiendo parte de los fallos de 9 de octubre de 1991 y de 18 de junio de 1996, dictados por esta Sala Penal, referentes a situaciones similares a la presente, de donde se desprende que en este caso en particular sólo se le debe fijar a RAMOS SOTO la pena correspondiente al homicidio agravado, por cuanto la conducta del robo queda subsumida por el tipo penal del homicidio calificado.

Corrido en traslado a la Fiscal para formular sus objeciones al escrito de la defensa, se comparte el criterio del recurrente en cuanto a que "no se trata de dos hechos punibles imputados, sino de un delito y la circunstancia agravante de un hecho punible conexo de carácter consecuencial, que no llega a concretar un concurso real".

Luego de lo que se deja señalado, se pasa a decidir la alzada, en los términos previstos por el artículo 2428 del Código Judicial, previas las...

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